Denuncia completa del fiscal De Vedia




La Nación |  El fiscal federal Gabriel De Vedia, a cargo de la Unidad Fiscal para la Investigación de delitos relativos a la Seguridad Social (Ufises), formuló una denuncia penal contra los responsables de OSDE por considerar que podrían resultar penalmente responsables del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social. El escrito considera que podrían haberse cometido delitos tipificados en la ley penal tributaria, con consecuencias para el Fondo Solidario de Redistribución (FSR).


De Vedia consideró que existen elementos para considerar que los funcionarios de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) de la anterior administración podrían resultar responsables por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Se basa en que del expediente administrativo no surge que se haya efectuado una adecuada recaudación y fiscalización en tiempo y forma de los recursos que componen el FSR.

LA DENUNCIA COMPLETA

FORMULA DENUNCIA
Señor Juez:
         GABRIEL de VEDIA, Fiscal Federal a cargo de la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos relativos a la Seguridad Social, ante V.S. respetuosamente me presento y digo:

         I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR
         Conforme Resolución Nro. 3255/14 del Ministerio Público Fiscal de la Nación, me encuentro a cargo de la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos relativos a la Seguridad Social –UFISES-.
         La UFISES es una unidad especializada dependiente de la estructura central de la Procuración General de la Nación creada mediante Resolución  PGN Nro. 33/2002, que tiene a su cargo la investigación de las maniobras ilícitas que puedan afectar los recursos del sistema de la seguridad social.
         El rol fundamental de esta dependencia consiste en proteger los fondos destinados a cubrir  las contingencias sociales a las que puede verse expuesta toda la comunidad, en especial a los sectores más vulnerables o desprotegidos.
         Existe un gran abanico de maniobras ilícitas que tienen como cometido los fondos a través de los cuales se financian las prestaciones de toda la ciudadanía.
         El resguardo de los recursos del sistema de la seguridad social  reviste un fundamental interés para la comunidad. En función de ello, la UFISES trabaja en la prevención e investigación de las conductas delictuales, o potencialmente punibles, que puedan afectar los fondos sociales y sus finalidades específicas.
         De los considerandos de la disposición que crea la Unidad surge que la puesta en marcha de esta dependencia del Ministerio Público Fiscal tuvo como objetivo propiciar la creación de mecanismos institucionales que permitieran elevar la eficiencia en la persecución y represión de los delitos que afectan, de manera directa o indirecta, las obligaciones y recursos destinados a la seguridad social.
Conforme el artículo 3° de la resolución PGN 33/02, las funciones de la UFISES son:
         a) Cooperar, asistir y colaborar con los Fiscales Federales de todo el país en todas aquellas investigaciones relacionadas con ilícitos que tengan como sujeto pasivo entre otros a la ANSeS.
         b) Coadyuvar con la ANSeS en la determinación y configuración legal de aquellos hechos que constituyan ilícitos.
         c) Sugerir la elaboración de programas de prevención de delitos relativos a los recursos de la seguridad social.   
         d) Asesorar a los organismos del Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos que puedan constituir ilícitos previsionales.
         e) Coordinar con las autoridades correspondientes las actividades de capacitación y especialización de funcionarios y empleados que oportunamente se determinen.
         f) Solicitar a los organismos públicos y privados toda aquella información que resulte necesaria a efectos de cumplir con las funciones descriptas precedentemente.
         g) Coordinar con los representantes del Ministerio Público Federal de la Seguridad Social aquellas medidas que sean conducentes para la investigación de los delitos propios de la Unidad.
         Si en las presentaciones que llegan a conocimiento de esta Unidad se advierte la existencia maniobras ilícitas, la UFISES pone en marcha una investigación que confluirá, de configurarse los extremos pertinentes, en una denuncia ante la autoridad jurisdiccional competente.
                  
         II. OBJETO
         Que vengo por la presente a formular denuncia penal, conforme lo normado por el artículo 177, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, contra los responsables de la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (en adelante la OSDE)  -C.U.I.T. nro. 30-54674125-3-, con domicilio fiscal en la calle Leandro N. Alem 1067 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o contra quienes del transcurso de la investigación podrían resultar penalmente responsables por el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social (art. 9º ley 24.769).
Asimismo, interpongo denuncia contra los funcionarios de la Superintendencia de Servicios de Salud y/o contra quienes del transcurso de la investigación podrían resultar penalmente responsables por el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público (art. 248 CP).

         III. HECHOS
         La Investigación Preliminar Nro. 8385 se inició el día 4 de enero del 2017, en virtud de la remisión por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud –en adelante Sssalud- de copias de un reclamo administrativo previo presentado por los apoderados legales de la empresa SWISS MEDICAL S.A.
En dicha presentación los letrados solicitaron que la Sssalud cese en su actividad e intervenga de manera inmediata, arbitrando todas las medidas necesarias a fin de evitar que la OSDE continúe incumplimiento con el depósito del aporte en concepto de adherentes voluntarios al Fondo Solidario de Distribución –en adelante FSR-, previsto en la Res. INOS 490/90.
En esta línea manifestaron que a lo largo de los años las distintas autoridades de la SSssalud habían mantenido una actitud omisiva en lo que refiere a los importes debidos por la OSDE y que esa situación generó, por un lado, una lesión en los derechos de Swiss Medical S.A. para llevar a cabo su actividad “en condiciones de trasparencia, equilibrio, lógica y competencia razonable con otros actores del sector (…)” y, por el otro, una afectación al interés público al verse perjudicados los recursos que componen el FSR.
A continuación se expondrán algunas de las manifestaciones vertidas por Swiss Medical S.A en su presentación:
1)     La SSsalud ha permitido el incumplimiento por parte de la OSDE de obligaciones de la seguridad social (durante la vigencia de la Res. INOS 490/90) que le generaron una solvencia (aparente) mediante la cual logró un posicionamiento estratégico en el sector.
2)     La SSsalud “no ha efectuado actuación alguna (a pesar de que se encuentra entre sus objetivos y obligaciones) para evitar la utilización distorsionada, ilícita, y espuria por parte de OSDE (y otras) de beneficios tributarios (impuesto a las ganancias e IVA) fundados en exenciones de naturaleza subjetiva, propias de la actividad sin fines de lucro y solidaria que impuso el sistema de seguridad social (…), aunque actuando en un mercado que no le es propio, irrumpiendo en el sector de la medicina privada…”.
3)     El obligado directo al pago del aporte previsto en la Res. INOS 490/90 es el beneficiario adherente voluntario y el agente de percepción natural de tal recaudación es la propia Obra Social.
4)     La autoridad de aplicación era la que estaba investida de facultades de fiscalización y cobro -con “un amplio poder de verificación y determinación de deuda” y “un procedimiento procesal de cobro expedito como lo era la vía de apremio…”.
5)     En el año 1998 –la Sssalud- resolvió demandar a la OSDE “por períodos ya pasados” y “no hizo nada por los próximos a vencer, los que se devengaban mes a mes y sobre los que tenían vía de apremio, sanciones específicas e incluso facultades para suspender la operatoria, dejarla sin efecto para los incumplidores, intervenir la Obra Social o denuncias penalmente”.
         Expuestos los hechos, cabe recordar que el Régimen Penal Tributario previsto en la Ley 24.769 (modificada por Ley N° 26.735), establece dentro del Título II los delitos relativos a los recursos de la seguridad social, divididos en tres tipos penales: a) Evasión simple; b) Evasión agravada; c) Apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
         El bien jurídico protegido son los fondos públicos de la seguridad social, entendidos dentro de la dinámica de la actividad estatal dirigida a la obtención de lo necesario para cubrir las contingencias sociales a las que pueden verse expuestos los miembros de la comunidad.
         Justamente una de las funciones primordiales de la UFISES, es la de elevar la eficiencia en la persecución de los delitos que afectan de manera directa o indirecta los recursos destinados al sistema de  la seguridad social.
         Por lo expuesto y dado que de las constancias remitidas surgen elementos que permiten sospechar una posible infracción al Régimen Tributario por parte de los responsables de la OSDE y un incumplimiento de deberes de los funcionarios de la SSsalud, se inició la presente investigación preliminar de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 27.148).
Sentado lo anterior cabe aclarar que, en virtud de la competencia que reviste esta Unidad, la investigación preliminar se centró en aquellas conductas delictivas que pueden generar una afectación sobre los recursos del sistema de la seguridad social. Sin perjuicio de ello y en atención a que en la presentación efectuada se denuncia la posible comisión del delito de evasión de tributos, solicito a VS que amplíe el marco de la investigación en tal sentido.

         IV. SUSTANCIACION DE LA IP - MEDIDAS ADOPTADAS
 Dentro del acotado margen de la Investigación Preliminar y a fin de corroborar mínimamente los hechos puestos en conocimiento por la Sssalud se cursaron requerimientos a:
a)El Superintendente de la Sssalud para que informe: i) si la Obra Social Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas (OSDE) registra deudas con el FSR al que se refiere la Ley 23.661 (Art. 22), en virtud de la incorporación de socios adherentes en los términos de la Resolución Nro. 490/90 - INOS. Debiendo informar detalladamente el monto al que ascienden las mismas, -aclarando conceptos y períodos-; qué medidas se han realizado para lograr su cobro, -detallando presentaciones judiciales y/o administrativas efectuadas-; y si se ha dispuesto algún tipo de sanción sobre la mencionada entidad; ii) si otras obras sociales han registrado deudas del mismo tenor y; en su caso, indicar detalladamente las acciones judiciales y/o administrativas iniciadas con el objeto de perseguir su cobro y el estado actual de las mismas; iii)cual es el órgano específico de contralor del FSR, en especial de verificar el pago de los aportes correspondientes al mismo, desde el año 1990 hasta la actualidad. En este sentido, deberá informar quienes han sido las autoridades a cargo de tales áreas y si las mismas continúan revistiendo funciones en el organismo a su cargo; iii) los motivos del acuerdo de suspensión de plazos procesales al que arribara con la demandada OSDE, presentado con fecha 15 de julio de 2016, en el marco del Expediente Nro. 36667/1998, caratulado: “Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas s/ Otros (Cobro de aportes y contribuciones)” del registro del Juzgado Federal de 1era. Instancia de la Seguridad Social Nro. 5.-
b) Al Titular de la Auditoría General de la Nación (AGN) para que remita toda auditoría realizada en la que obre información respecto de las deudas que la Obra Social Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas (OSDE) pudiera registrar con el FSR (conf. Art. 22 Ley 23.661).
c) A la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal de 1era. Instancia de la  Seguridad Social Nro. 5 a fin de que remita copia certificada del Expediente Nro. 36667/1998, caratulado: “Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas s/ Otros (Cobro de aportes y contribuciones)”.
d) Al titular de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas del Congreso Nacional a fin de que indique el trámite dado al pedido de informes que, conforme lo dispuesto mediante la Orden del Día Nro. 236 de fecha 15 de mayo de 2015, debía dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional respecto de “las medidas adoptadas con el objeto de regularizar las situaciones observadas por la Auditoria General de la Nación en su evaluación de la gestión en orden a la misión asignada a la Superintendencia de Servicios de Salud, -supervisión, fiscalización y control de las Obras Sociales y agentes del sistema- y la operatoria del Fondo Solidario de Redistribución y el tratamiento de sus excedentes”.
e) A la Titular a cargo de la Dirección de Planificación Penal de la Subdirección General de Asuntos Juridicos de la Administración Federal de Ingresos Públicos para que informe si obra en sus registros, respecto de la OSDE, antecedentes de deuda en concepto de aportes al FSR en el período comprendido entre el año 1990 y el 2011. Debiendo informar si el contribuyente indicado se ha acogido a alguna moratoria y/o plan de facilidades de pago para regularizar dichas deudas y, en su caso, señalar: a) la fecha de consolidación de las moratorias y/o planes de facilidades de pago; b) El número del plan y la cantidad de cuotas acordadas; c) los períodos y los montos abarcados por dichas regularizaciones voluntarias; d) el estado de cumplimiento (individualizando la cantidad de cuotas canceladas a la fecha); y e) toda otra información que considere relevante.
Con fecha 17 de enero del 2017 se recibió en esta Unidad el Expediente N° 36667/1998 del registro del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°5 caratulado “Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas s/ Cobro de aportes y contribuciones, oportunamente solicitado
Del análisis de dichas actuaciones se desprende que, con fecha 28 de Septiembre de 1998, la Sssalud interpuso una demanda de conocimiento pleno contra la OSDE a fin de percibir los aportes adeudados por esta última al FSR en concepto de adherentes voluntarios.
Luego de diferentes controversias competenciales y de cuestiones vinculadas a la producción de prueba pericial anticipada, con fecha 15 de diciembre del 2003, la jueza interviniente ordenó el traslado de la demanda.
La OSDE contestó a fs. 258/290 del expte. rechazando el planteo incoado. Al respecto señaló, entre otros argumentos, que: 1) la Sssalud no revestía legitimación activa para actuar; 2) la Res. INOS 490/90 que las obligaba al pago de los aportes al FSR por los adherentes voluntarios se encontraba derogada; 3) ninguna de las disposiciones vigentes contemplaban la obligación de aportar al FSR cuando se trata de afiliados “voluntarios” (sic); 3) los beneficiarios “adherentes” no son los que definía la Res. INOS 490/90, sino los ascendientes o descendientes del beneficiario titular que se encuentra a su cargo, conforme art. 9 inc. b) ley 23.660.
Cabe advertir que del análisis de las actuaciones surgen varios pedidos de suspensión de plazo procesales acordados por ambas partes, los cuales fueron sistemáticamente concedidas por la magistrado: Fs. 115/116 (con fecha 25/10/02 se solicitó suspensión de plazos por veinte días); Fs. 461 (con fecha 06/07/2007 se solicitó suspensión de plazos por 20 días); Fs. 466 (con fecha 30/08/2007 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 468 (con fecha 05/03/2008 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 469 (con fecha 02/09/2008 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 481 (con fecha 16/09/2009 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 482 (con fecha 23/04/2010 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 645 (con fecha 15/07/2016 se solicitó suspensión de plazos por 3 meses).
Destaco además que tal como surge de las actuaciones judiciales, aún no se ha dictado sentencia de fondo de primera instancia y actualmente se encuentra en discusión la pertinencia de realizar una pericia contable anticipada para definir el monto de la deuda. 
Con relación a lo anterior es dable mencionar que a fs. 155 del Expte. obra un informe pericial del año 2003 suscripto por los Dres. Alberto Blanco y Ricardo Bellagio, el cual por acuerdo de ambas partes, sólo se expidió sobre algunos puntos de las pericia requerido por la actora en la demanda, sin determinar el monto de la deuda.
A continuación se destacan los puntos más relevantes del informe: 1) Del plan de cuentas llevados por la OSDE surgen ingresos que responden a cuotas abonadas por asociados “adherentes” o “voluntarios”; 2) La OSDE expone separadamente los ingresos de fondos vinculados a las cuotas abonadas por los asociados “voluntarios” o “adherentes”; 3) No existen cuentas bancarias de la demandada que se utilicen con exclusividad para el ingreso de cuotas abonadas por asociados adherentes; 3) Del padrón de asociados de la OSDE es factible detectar cuales afiliados son “obligatorios” y cuales son “voluntarios” o “adherentes”; 4) La OSDE tiene registrados en la SSsalud un régimen de adherentes aprobado mediante Resoluciones N° 548/02, 549/02, 550/02, 553/02, 554/02, 555/02 y 556/02 todas del 26/12/02: 5) Los estados contables de presentación de la OSDE exponen agrupados los ingresos por recursos por aportes, cuotas y contribuciones, no obstante en el balance general preliminar, en la visualización a nivel cuenta contable se pueden observar discriminado los ingresos de los socios voluntarios o adherentes. Asimismo, en los estados de origen y aplicación de fondos surgen separados los ingresos por cuotas de asociados “voluntarios” a la entidad.
Por otra parte, con fecha 22 de enero del corriente, se recibió la contestación del requerimiento efectuado por esta Unidad a la SSsalud.  En su nota (N° 5439/2017 SSS) el actual Superintendente Luis Scervino hizo saber que la OSDE registra deuda con el FSR en concepto de aportes, contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas, adeudados por el porcentaje de las cuotas correspondientes a los afiliados voluntarios (y dentro de estos los adherentes u optativos).
El funcionario agregó que: “En el año 1998 se inició juicio ordinario (…) por monto indeterminado ya que no se emitió certificado de deuda alguno (el resaltado me pertenece). El periodo reclamado es por los diez años anteriores a la promoción de la demanda y se extiende hasta el corte fáctico que se produce con el dictado de la ley N° 26.682”.
Luego acompañó un detalle de todas las Obras Sociales que registraban deudas al FSR (conforme Res. INOS 490/90), del cual se desprende que: Durante el año 2014 se realizaron fiscalizaciones a la Obra Social para el Personal de Dirección de la Industria Maderera; Obra Social de Dirección de Empresas que actúan en Frutos del País; Obra Social Cooperativa LTDA de Asistencia Médica y Farmacéutica, Servicios Asistenciales y Turismo del Personal Superior de la industria del Caucho y otras Actividades Industriales; Obra Social del Personal de la Industria Privada del Petróleo; Obra Social Cámara de la Industria Curtidora Argentina; Obra Social de Dirección de la Industria de la Construcción; Obra Social del Personal de Dirección de las Empresas de Alimentación y demás Actividades Empresarias; Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación; Obra Social para Directivos, Técnicos, y Empleados de John Deere Argentina; Obra Social Aceros Paraná; Obra Social del Personal de Empresas Fiat y Empresas Peugeot Citroën Argentina. En todas ellas se determinó deudas al FSR por distintos conceptos (aportes por beneficiarios adherentes y voluntarios, planes diferenciales, aportes extraordinarios y mayores aportes, aportes de distribución de otra naturaleza, etc.).
Las respectivas Obras Sociales impugnaron las actas de fiscalización durante el año 2014, dictándose recién en el año 2017 las resoluciones que rechazaban dichas impugnaciones y mandaban a llevar a delante la ejecución de las deudas (Res. SSSALUD N° 002/17; 003/17; 004/17; 005/17; 006/17; 007/17; 008/17; 009/17; 010/17; 011/17; 012/17).
Asimismo, surge del listado remitido otras Obras Sociales a las cuales se le realizaron fiscalizaciones durante los años 2012, 2014, 2015 (Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera; Obra Social de Dirección Alfredo Fortabat; Obra Social de Aceros de Paraná) y pese a ser impugnadas por dichos agentes –con excepción de la Obra Social Alfredo Fortabat- no surge resolución por parte de la SSsalud.
En este punto cabe destacar que respecto de la OSDE,  la SSsalud informa que a través del Expte. Adm. 65851/2016 se realizó una fiscalización en la entidad, por el período Junio 2004 a Noviembre de 2011, en concepto de aportes de beneficiaros adherentes y voluntarios con destino al FSR. Dicha actuación señala, habría sido impugnada por la referida Obra Social mediante Nota N° 46389/2014. De lo expuesto se desprende una discordancia entre las fechas que podría deberse a un error de tipeo, ya que si la fiscalización se inició en el año 2016, sería inverosímil que su resultado sea impugnado con anterioridad a dicha fecha.
Por último el Superintendente detalló todos los Expedientes judiciales en trámite ante el Fuero Federal de la Seguridad Social, que fueron iniciados para percibir los montos debidos por las Obras Sociales al FSR:
1)     Expte. N° 37610/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Personal de la Industria Maderera s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed de la Seg. Soc. N°1 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
2)     Expte. N° 36659/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de la Industria Cervecera s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°1 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
3)     Expte. N° 37611/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Mutualidad Industria Textil Argentina s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°2 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
4)     Expte. N° 39672/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de Dirección Perfumería E. W Hope s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°4 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
5)     Expte. N° 37606/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Asociación Personal de Dirección de la Industria Siderúrgica s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°4 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
6)     Expte. N° 37612/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social para el Personal de Dirección de la Industria Vitivinícola s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°5 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
7)     Expte. N° 36647/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Personal de Dirección de Empresas que actúan en Frutos del País s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°6 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
8)     Expte. N° 36665/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Coop. Ltda. Asist. Medd. Farmac. Pnal. Sup. de la Industria del Cuacho de la Industria Cervecera s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°7 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
9)     Expte. N° 36651/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°7 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
10)            Expte. N° 36645/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Cámara de la Industria Curtidora s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
11)            Expte. N° 36648/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de Dirección Alfredo Fortabat s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
12)            Expte. N° 39630/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Personal Superior de ORG Techint s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°10 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
13)            Expte. N° 37636/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social de Dircetivos de Empresarios Pequeños y Medianos s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
14)            Expte. N° 36649/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de Dirección de las Empresas de Alimentación  s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°3 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
15)            Expte. N° 36656/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal Directivo de la Industria de la Construcción s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
Por su parte la AFIP, ante el requerimiento de esta Unidad, hizo saber con fecha 27 de enero, que en el marco de su competencia no se registraban deudas respecto de la OSDE por el concepto del FSR.
En la misma fecha la Sssalud acompañó una ampliación del informe oportunamente remitido, cuantificando la deuda que la OSDE mantiene con el FSR por el período comprendido entre el mes de Septiembre de 1990 y Noviembre de 2011.
De dicho informe se desprende la existencia de una deuda total (capital mas intereses) de $11.948.070.181,75.

         V. BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Relevancia de la protección de los recursos destinados al sistema de la seguridad social. Fondo Solidario de Redistribución.
Como ya fuera expuesto, el bien jurídico tutelado por el Régimen Penal Tributario previsto en la ley 24.769, es la Hacienda Pública entendida como la actividad de captación de ingresos y realización del gasto público.
En el caso de los delitos contra el sistema de la seguridad social, el bien jurídico protegido no es la actividad financiera del Estado, sino que lo que se está afectando es la seguridad social misma, que protege a toda la población de las contingencias biológicas, patológicas y/o económico sociales, mediante una socialización de los riesgos que debe sufrir el hombre durante su vida. Se basa en la dignidad humana y en su libertad, solidaridad, integridad e igualdad.[1]
En esta línea de pensamiento cabe resaltar que la seguridad social es el conjunto de medios e instrumentos a través de los cuales la comunidad social organiza de un modo sistemático la atención y cobertura de los diversos acontecimientos que pueden afectar a cada uno de sus integrantes –especialmente los relativos a la enfermedad, el desempleo, la maternidad, la vejez y la muerte-[2].
El derecho a la seguridad social y el sistema a través del cual se materializa, se nutren de una serie de principios que informan la disciplina.
Entre ellos pueden señalarse los de universalidad, solidaridad, igualdad, redistribución, sustentabilidad de los organismos que administran los recursos sociales, integralidad, justicia social, dignidad, subsidiariedad, equidad, etc.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional prescribe la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.
Para cumplir con dicho mandato el Estado debe organizar un sistema que brinde adecuada cobertura, tanto en cantidad como en calidad de prestaciones,  frente a las contingencias sociales a las que pueden verse expuestos los miembros de la comunidad.
En concordancia a lo dispuesto en nuestra carta magna, distintos instrumentos internacionales establecen la obligación de los Estados de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración Socio laboral del Mercosur, Convenios 102, 118 , 128  y 157 de la Organización Internacional del Trabajo, etc-
Sin embargo, el deber de los Estados de alcanzar la progresividad de los derechos sociales se encuentra sujeto, en gran medida, a la cantidad de fondos disponibles.
En este sentido, el carácter limitado de los recursos de la seguridad social y los primordiales objetivos que a través de éstos se cumplen, trae como correlato la necesidad de protegerlos frente a conductas que puedan afectarlos arbitrariamente o desviarlos de sus finalidades específicas.
El Ministerio Público Fiscal por mandato constitucional, tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.
Sin dudas, todos los miembros de la comunidad guardan un especial interés en acceder a prestaciones acordes que cubran de manera integral las contingencias sociales que puedan afectarlos.
Por esta razón el MPF debe desplegar todos los esfuerzos que sean necesarios para prevenir, investigar y perseguir las acciones que, al perturbar los recursos destinados a la seguridad social, obstaculizan el deber del Estado de otorgar prestaciones sociales acordes.
Los delitos que aquí se imputan perjudican los recursos públicos destinados a garantizar el derecho a la salud, dirigiéndolos arbitrariamente a favor de quienes se sirven de aquello que pertenece a toda la comunidad.
De esta manera se disminuyen los recursos económicos con los que cuenta el sistema de la seguridad social –y particularmente el subsistema de salud, produciéndose una merma en la calidad y cantidad de las prestaciones y poniendo en riesgo el acceso a la cobertura por parte de los actuales y futuros beneficiarios.
Por estas razones el juzgador tiene el irrenunciable deber de investigar, perseguir y condenar aquellas conductas que puedan perturbar los fondos destinados a otorgar protección social.

Organización del Sistema de la Seguridad Social Nacional.
                   El sistema de la seguridad social de nuestro país se ha organizado en base a la preeminencia de los principios señalados.-
                   En esta línea se estableció el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) a través del Dto. 2284/91.-
                   Este esquema, considerado en sentido amplio, está integrado por cuatro componentes: el subsistema previsional (SIPA); el subsistema de Asignaciones Familiares (ley 24.714); el subsistema de Desempleo (ley 24.013), el subsistema de Riesgos del Trabajo (ley 24.557), y el subsistema de salud (ley 23.660 y 23.661).
Con respecto al Subsistema de Salud, cabe recordar que, conforme lo establece el art. 14 bis de la CN, el Estado es el obligado a brindar las prestaciones médicas a todos los habitantes de la República. Sin embargo, delega dicha imposición en las Obras Sociales y en otros organismos vinculados a la salud, manteniendo vigente su carácter subsidiario.
En esta línea la jurisprudencia señaló que: “el sistema de Obras sociales (…) es un régimen de gestión delegada por el Estado para cumplir con el fin determinado. Es decir, el que está obligado esencialmente a otorgar los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable, es el Estado (…), que en el caso concreto, delega esa facultad en las obras sociales. Dicha delegación en manera alguna significa que el Estado debe desligarse de la obligación pétrea constitucional, sino por el contrario, debe hacer vigente el rol subsidiario que tienen frente a los individuos y a las sociedades intermedias que, por diversas razones, no puedan afrontar el otorgamiento de prestaciones cuando estas ocurran” (cfr. CFSS, Sala I, “Obra Social del Personal de la Construcción c/ Estado Nacional-M° de Salud y Acción Social s/ Ejecución ley 23.660”, sent. del 29/07/2009).
Por su parte la CSJN ha destacado en varios fallos los fines de justicia social que inspiran al art. 14 bis de nuestra Carta Magna, así como también que su contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización, contando con categoría constitucional el principio de hermenéutica jurídica in dubio pro justitia sociales (conf. Fallos: 289:430; 290:179; 291:587; 327:3753 y 328:1602).
En tal sentido, en causas vinculadas a la seguridad social, el Alto Tribunal ha interpretado que la materia rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación, de quienes forman parte de una determinada comunidad, de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella (conf. Fallos: 306:838 y 322:215).

Normativa que regula el Subsistema Nacional de Salud:
Preliminarmente cabe recordar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha concebido a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solo la ausencia de la enfermedad o dolencia”.
En este sentido todo plan de salud debe estar acompañado de prácticas y de programas tendientes a crear en cada uno de los habitantes del país la cultura que la salud es un bien esencial del hombre, que hace a su dignidad y que constituye uno de los derechos humanos que el individuo y las sociedades deben respetar y satisfacer (cfr. Chirinos Lino Bernabé, “Tratado de la Seguridad Social”, Bs. As. 1er Ed., 2009, T II, pág. 116).
Siguiendo estos postulados la ley 23.661 creo el Sistema Nacional del Seguro de Salud con el objeto de procurar el pleno goce del derecho a la salud a través de prestaciones igualitarias, integrales y humanizadas para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
Dicho seguro se organiza dentro del marco de una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública (en la actualidad la Superintendencia de Servicios de Salud, conformada a raíz de la fusión de la ANSSAL, el INOSS y la DINOS, conforme Decreto 1615/96) reviste un  papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consolidan su participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
La normativa brinda el carácter de agentes del seguro de salud a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten.
En este marco y en procura de normar la actuación de las obras sociales se dictó la ley 23.660 que establece, entre otras cuestiones, que quedarán obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios (art. 8°):
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Asimismo, en su artículo 9° incorpora también con calidad de beneficiarios a los grupos familiares primarios de las categorías mencionadas precedentemente y a las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
El Sistema Nacional del Seguro de Salud para garantizar las prestaciones previstas en la normativa cuenta con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras Sociales, a la que destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los términos del artículo 5° de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación,
c) El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación;
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
Asimismo, tanto empleadores como empleados unidos por una relación de dependencia, deberán cumplir con determinados aportes y contribuciones para el sostenimiento de las funciones que llevan adelante las obras sociales: a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;  y b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración.
Además, mantienen su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las Obras Sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Tanto la contribución como el aporte retenido al empleado deberán ser depositados por el agente de retención dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración:
a)  A la orden de la Obra Social que corresponda, el 90% de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley 23.660, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del 85% cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
Para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, dicho porcentaje será del 85% cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del 80% cuando superen ese tope.
b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el 10% o el 15%, respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la ley 23.660, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, el 15% o el 20%, respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al FSR.
c) El cincuenta por ciento 50% de los recursos de distinta naturaleza que prevé el artículo 16 de la ley 23.660, a la orden de la obra social correspondiente;
d) El cincuenta por ciento 50% de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente el artículo 16 de la ley 23.660, a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inciso b) precedente.

Resolución INOS 490/90.
El artículo 8° del Dto. 358/90 (Reglamentario de la ley 23.660) facultó a las Obras Sociales a incluir como adherentes -con iguales derechos y obligaciones que los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario-, a aquellas personas no incluidas obligatoriamente según la descripción que realiza el art. 8 de la ley 23.660, con los recaudos, aportes y contribuciones que estableciera la autoridad de aplicación.
En este contexto el entonces Interventor del INOS dictó la Resolución 490 de fecha 10 de septiembre de 1990, estableciendo que las Obras Sociales que optaran por incorporar beneficiarios adherentes, previamente deberían presentar ante la autoridad de aplicación, los planes y programas que elaboren para la incorporación de dichos beneficiarios.
Las entidades estaban impedidas de implementar el régimen propuesto hasta tanto la autoridad no aprobara los programas presentados.
Por su parte el art. 4° de la citada resolución dispuso que para la elaboración de los regímenes para incorporar beneficiarios adherentes, se debía tomar como pautas de referencia las siguientes cuestiones:
a) Las cuotas que debían ser abonadas por los beneficiarios adherentes se fijarían en función del costo de las prestaciones que las Obras Sociales brinden a sus beneficiarios, estableciéndose sistemas de actualización que contemplaran la efectiva variación de dicho costo;
b) se debía determinar que los beneficiarios adherentes abonaban el total de la cuota establecida a la orden de la respectiva Obra Social, la que era responsable de depositar a favor del Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, el 10% o, en su caso, el 15% cuando se tratare de Obras Sociales de personal de dirección, en los plazos y condiciones que establece la normativa vigente;
c) el régimen debía contemplar que la incorporación de los beneficiarios adherentes extendía la cobertura a sus respectivos grupos familiares primarios;
d) la propuesta debía prever que el beneficiario adherente titular era el único responsable ante la Obra Social, por el pago en término de las cuotas correspondientes.
Asimismo, la normativa disponía que los pagos efectuados a las Obras Sociales por los beneficiarios adherentes no los relevaba de los aportes que legalmente tenían que realizar conforme la ley Nº 23.660; y obligaba a dichos agentes del seguro de salud a reflejar en su contabilidad y exponer separadamente en sus estados contables bajo cuentas específicas, los movimientos originados por los ingresos de fondos vinculados con el régimen de beneficiarios adherentes.
La Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social tiene dicho en una causa donde se ventilaron cuestiones relativas a la Res. INOS 490/90 que: “No   resultan   admisibles   las   objeciones   relativas   a  la incompetencia  del  interventor  del  Instituto Nacional de Obras Sociales  para  dictar la Res. INOS 490/90 -que en su punto 4º b)establece  que  la  obra  social es la responsable del depósito a favor  del  Fondo  Solidario  de  Redistribución del 10% o, en su caso,  el  15%  del total de la cuota abonada por el beneficiario adherente (…), a poco que  se  advierta que el art. 42 de la ley 23.660 le confiere las funciones  y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras  Sociales,  entre las que se encontraba, de conformidad con lo  dispuesto  por  la  reglamentación  vigente  a  la  fecha del dictado  de  la  resolución (Dec. 358/90, art. 8, 2do. párr.), la de  establecer  los  recaudos  relativos  a  la  inclusión  como adherentes  de  aquellas  personas  no incluidas obligatoriamente según  la  descripción  que  realiza  el art. 8 de la ley 23.660, entre las que se encuentran los demás beneficiarios del sistema nacional  del  seguro  de  salud incluidos en el art. 5 de la ley 23.661   (cfr.   arg.   art.   8,  anexo  I,  Dec.  576/93).  Por consiguiente,  en  su  calidad de agente de percepción del aporte comprendido  dentro  de  un  régimen  jurídico  al  que aceptó en plenitud,  la  obra  social  demandada  debe  responder  ante  la Superintendencia   de   Servicios   de   Salud  por  los  aportes destinados  al  Fondo  Solidario de Redistribución –el resaltado me pertenece- (CFSS, Sala II, “Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social Personal de  Dirección  de  la  Industria  Cervecera  y Maltera s/Cobro de aportes y contribuciones", 17/08/10, Sent. def. 137752).
En la misma causa se agregó que: “La  obra  social  es demandada y legitimada pasiva para responder con  su  patrimonio  por  el  incumplimiento  de la obligación de hacer   que   le  impone  el  régimen  jurídico  al  que  sometió voluntariamente y mediante el cual se crea el Sistema Nacional del  Seguro  de  Salud.  El  sistema  le  asigna la obligación de vigilancia  de  las sumas a integrar al Fondo de Redistribución y ella lo aceptó,  sin  que obren en  autos constancias  que demuestren  que  haya  planteado la inconstitucionalidad de éste, ni  tampoco  que  hubiere  objetado  los  deberes  de pago que le imponía  el  sistema.  En  consecuencia, no otra alternativa cabe que hacer lugar al progreso de la acción, pues al sustraerse la obra social al deber jurídico impuesto por la ley, no contribuyó al  objetivo  fundamental  del  seguro  de  salud  de  proveer el otorgamiento  de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y  rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad  disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del  mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación  en  base  a un criterio de justicia distributiva –el resaltado me pertenece-“ (op. Cit).
Similar criterio postuló la Sala II de la CFSS en otra causa al señalar: “La demandada, al  someterse  al régimen de las obras sociales, deberá cumplir con las disposiciones  y resoluciones que adopten la Secretaria de Salud de la Nación y la ANNSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones  y facultades otorgadas por la ley 23661. La obra social, en virtud de lo dispuesto por la Resolución del INOS N° 490/90, actúa como agente de retención  del Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción  de la ANSSAL, y es responsable  del  depósito  del 10%, en su caso, del 15% de la cuota abonada por el beneficiario adherente (el resaltado me pertenece)” (CFSS, Sala II, Superintendencia de Servicios de Salud c/ o.s.coop.l.a.m.f.c.c.pers.sup.ind.caucho y otras act.i. s/cobro de aportes o contribuciones, Sent.  del 17/11/2016).
Por su parte la Sala I de la CFSS postuló que “(…) no surge del plexo normativo vigente que la Res. 490/90 (INOS), haya sido derogada.  El art. 9 del Anexo I del decreto 576/93, sustituido por el art.1 del decreto 1608/2004, dice: “Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del Artículo 9º de la Ley Nº 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios no titulares. Expresamente dispone que, las obras sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes (cfr. CFSS, Sala I, “Superintendencia de Servicios de Salud c/ O.S Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo” s/ Cobro de Aportes o Contribuciones”, Sent. del 28/10/2015).
Además, cabe poner de resalto que la anterior instancia al dictar sentencia en la causa mencionada precedentemente, señaló que en lo que respecta al aporte al FSR por los adherentes voluntarios, las obras sociales actúan como agentes de retención y que, por lo tanto, si recibió el aporte correspondiente por parte del afiliado y omitió el ingreso en tiempo oportuno lo retenido, debe responder ante la SSsalud (v. causa Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N° 7, “Superintendencia de Servicios de Salud c/ O.S Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo” s/ Cobro de Aportes o Contribuciones”).
En el mismo sentido el Juzgado Federal Nº 9 de la Seguridad Social tiene dicho que de las disposiciones de la Res. 490/90 se colige que  la obra social no es ni deudora ni obligada al aporte, sino que es agente de retención de sumas debidas por un tercero, por lo que su incumplimiento resulta ser su responsabilidad personal (cfr. Superintendencia de Servicios de Salud c/ O. S. Pers. de Direccion Alfredo Fortabat s/ cobro de aportes o contribuciones, sent. de 08/2008).
Sentado lo anterior cabe advertir que el art. 23 la ley 26.682 (sancionada el 4 de Mayo del 2011) dejó sin efecto la obligación en cabeza de las Obras Sociales de efectuar el aporte al FSR por los adherentes voluntarios al disponer que: “Por los planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud no se realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni se recibirán reintegros ni otro tipo de aportes por parte de la Administración de Programas Especiales”.

Fondo Solidario de Redistribución
A través del artículo 22 de la ley 23.661 se creó en el ámbito de la Anssal (hoy Superintendencia de Servicios de Salud) un Fondo Solidario de Redistribución con el objeto de:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad.
d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
Los recursos que componen el  FSR son:
a) El 15% o el 10%, respectivamente, de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660. Para las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del 20% o del 15%, respectivamente.
b) El 50% de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales.
c) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo 24 de la ley 23.661.
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más su actualización e intereses.
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley 23.661.
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo.
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución.
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del artículo 21 de la ley 23.661.
j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema.
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de la ley 22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.
La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al FSR se encuentra actualmente en cabeza de la Superintendencia de Servicios de Salud.
La CSJN tiene dicho respecto al FSR que su creación tuvo como finalidad brindar apoyo solidario frente a diversas situaciones de necesidad que puedan generarse en el sistema nacional del seguro de salud (cfr. CSJN, “O.S.PERS. de la Construcción c/ Est. Nac. –M° de Salud, SSsalud s/ ejecución Ley 23.660, del 26 de Agosto del 2014).
En esta línea se expuso que los tres niveles de solidaridad que se desprenden del mensaje de elevación de la ley 23.661 se reflejan, en la práctica, en la obligación individual de hacer aportes y contribuciones, en la integración del FSR y en la necesaria intervención del Estado en cuanto a tal, a través del presupuesto nacional (cfr. CFSS, Sala I, “Obra Social del Personal de la Construcción c/ Estado Nacional y otros, Sent. del 29/07/2009).

Naturaleza Jurídica de los aportes al FSR:
Los aportes al FSR son recursos creados por ley con destino a un fin concreto y específico. Al igual que las demás cotizaciones obligatorias de la seguridad social, constituyen verdaderos tributos de naturaleza “paratributaria”[3].
Tal como señala Cassagne, el producido de los aportes y contribuciones a la seguridad social pertenece al Estado, porque se trata de recursos públicos destinados a cubrir sus objetivos; constituyen prestaciones obligatorias exigidas por el Estado en virtud de sus poder tributario o de imperio; se aplican coactivamente; son de observancia obligatoria por quienes se encuentran en las situaciones previstas por la norma creadora y se destinan a financiar objetivos del Estado[4].
Por su parte Giuliani Fonrouge expone que "bajo la denominación genérica de contribuciones parafiscales se agrupan numerosos tributos exigidos por organismos públicos y semipúblicos que, con independencia de las rentas generales del Estado, están destinados a financiar sus actividades específicas”[5]. En esta categoría encontramos a los aportes de la seguridad social.
Si bien algunos autores discuten la naturaleza que revisten los aportes a la seguridad social, las posturas predominantes coinciden en que las referidas aportaciones, no obstante su exigibilidad por parte de los organismos públicos estatales y no estatales, constituyen una obligación de tipo parafiscal porque, los fondos recaudados, provienen y se destinan a grupos determinados de contribuyentes a través de organismos específicos y fundamentalmente, porque permanecen fuera del presupuesto nacional afectados a su finalidad, también específica[6].
En otro sentido cabe recordar que con fecha 2 de Agosto del 2016 se dictó el Decreto 908 que dispuso la afectación de los recursos del FSR ($8.000.000.000) con destino a la financiación de la estrategia de Cobertura Universal de Salud (CUS).
La CUS tiene como finalidad el mejoramiento de las determinantes sociales de salud; el desarrollo, equipamiento y puesta en valor de efectores públicos de salud; el fortalecimiento y modernización del sector público de salud; las acciones de atención primaria de salud; el desarrollo y optimización de las redes integradas de servicios de salud; el mejoramiento de la calidad de servicios de salud; el fortalecimiento de los recursos humanos de salud; y actividades de promoción y protección de la salud y medicina preventiva.
Asimismo, la citada normativa dispuso la afectación de $4.500.000.000 del FSR para la conformación del Fondo de Emergencia y Asistencia, que tiene como objetivos: i) la asistencia financiera a obras sociales ante situaciones de Epidemias y o Emergencias en el ámbito del territorio nacional; ii) la asistencia financiera a obras sociales que desarrollen programas de prevención aprobados por la Sssalud; iii) el apoyo financiero a las obras sociales para la adquisición y/o remodelación de efectores propios; iv) la asistencia financiera para la adquisición de equipamiento tecnológico para efectores propios de la seguridad social; v) la asistencia financiera para programas de fortalecimiento institucional de las obras sociales; vi) el apoyo financiero para programas de modernización institucional en el campo informático; vii) el financiamiento de situaciones de excepción, no contempladas en las normativas vigentes y que produzcan un impacto negativo sobre la situación económico financiera de las obras sociales.
Por otro lado el Dto. 904 del 3 de Agosto del 2016 instituyó un mecanismo de integración para que el FSR financie en forma directa las prestaciones medico asistenciales de las personas con Discapacidad que brindan los agentes del seguro de salud.
De toda la normativa señalada se advierte que el FSR cumple una función primordial en lo que refiere al financiamiento de prestaciones de salud. En este sentido, la disminución de sus recursos puede acarrear consecuencias disvaliosas para todos los miembros de la comunidad afectados por una situación de enfermedad, especialmente los sectores más vulnerables o aquellos que requieran tratamientos médicos de mayor complejidad.
El Estado, en virtud de las prescripciones contenidas en el art. 14 bis CN y los distintos Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional que postulan la necesidad de garantizar el pleno goce del Derecho humano fundamental a la Salud, debe velar por sostenimiento económico a largo plazo del FSR, persiguiendo y evitando aquellas conductas ilícitas que afectan los fondos destinados a brindar prestaciones médicas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha postulado desde antiguo que el Estado Nacional está obligado a "proteger la salud pública" (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional." (Fallos: 302:1284; 310:112). Así entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional "ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse
con prioridad indiscutible, la preservación de la salud" (Fallos: 278:313, considerando 15).
A partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Por su parte el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
En el mismo sentido el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; y que entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, se encuentra la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
En función de lo expuesto resulta evidente que si la República Argentina no garantiza en forma adecuada en derecho a la salud, recaería ante un supuesto de responsabilidad internacional.
Justamente el FSR es uno de los mecanismos con los que cuenta el Estado en miras de lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la salud. En función de ello y conforme los antecedentes normativos expuestos toda la comunidad en forma solidaria – lo que incluye a las Obras sociales- tienen la obligación de contribuir al mantenimiento del FSR.
El incumplimiento de dicha obligación por parte de los agentes del seguro de salud –en este caso la OSDE-, amén de constituir un supuesto de responsabilidad penal conforme los tipos que se detallarán a continuación, implica un serio obstáculo para que el fondo pueda cumplir con sus objetivos y, consecuentemente, pone en riesgo el acceso a prestaciones médicas acordes por parte de toda la comunidad.

         VI. CALIFICACIÓN LEGAL
         Efectuada una reseña de los hechos traídos a conocimiento, estimo que la conducta desplegada por los sujetos responsables de la firma OSDE encuadraría “prima facie” en la conducta prescripta en el artículo 9º de la Ley Nº 24.769, toda vez que omitieron el ingreso oportuno de los aportes de la seguridad social destinados al FSR, por una suma superior a la contemplada en la norma punitiva.
         Ello sin perjuicio de que con el devenir de la investigación se identifique la comisión de otros tipos penales.
         El artículo 9° establece que “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes… Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social –el resaltado me pertenece- que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.”
         Al respecto, se ha sostenido doctrinariamente que: “…corresponde analizar este delito como una figura de mera omisión propia. En consecuencia, la conformación de la estructura típica de la apropiación indebida de recursos de la seguridad social requiere la constatación de los tres elementos que prevé la estructura dogmática de los delitos de omisión: la situación generadora del deber de actuar, la capacidad individual de acción y la ausencia de la acción esperada; … la indicación típica de la situación generadora del deber de actuar debe encontrarse en uno de los aspectos a los cuales hace referencia la alusión a “el agente de retención” … por aquella mención se especifica cuál es la situación objetiva que requiere el tipo penal, esto es, la existencia de una obligación de cumplir con el objeto de una obligación específica: el depósito de aportes retenidos”[7].
En el caso analizado pudo determinarse que los responsables de la OSDE revestían el carácter de agente de percepción en función de lo dispuesto en el  art.  22 de la ley 23.661 y la Res. INOS 490/90. En este sentido, durante la vigencia de la Res. INOS 490/90, la entidad, al percibir la cuota de los beneficiarios adherentes voluntarios, debió deducir el 15% y depositarlo en la cuenta del FSR.
La obligación de las Obras sociales de cumplir con el aporte al FSR en concepto de adherentes voluntarios, además de estar expresamente prevista en el la normativa, fue convalidada por diferentes precedentes jurisprudenciales del fuero especializado (v. acápite Bien Jurídico Protegido).
Por otro lado, no quedan dudas que los aportes que la OSDE no depositó en el FSR revisten naturaleza de la seguridad social, pues como ya fue expuesto,  están destinados a cubrir contingencias vinculas a cuestiones de salud.
El derecho a la salud como derecho humano es una de las cuestiones que el Estado debe garantizar con carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis de la CN). En función de ello se implementó el sistema nacional del seguro de salud (ley 23.661), el régimen de Obras Sociales (ley 23.660) y se constituyó el FSR. Todos estos regímenes funcionan como mecanismos que se complementan entre sí para asegurar el acceso a la cobertura médica por parte de toda la comunidad.
Como ya fue acabadamente analizado, la omisión reiterada de la obligación legal de depósito de los aportes al FSR en cabeza de las obras sociales, afecta su sustentabilidad económica y, consecuentemente, puede poner el riesgo la cobertura de aquellos afectados por una situación de enfermedad.
No debe olvidarse que, entre otras cuestiones, los recursos del FSR se utilizan para brindar asistencia médica a los sectores de menores recursos, personas con discapacidad y a quienes requieran de tratamientos de alta complejidad (art. 22 inc. b) y c) ley 23.661); siendo estos sectores vulnerables lo más perjudicados por las conductas delictuales que desfinancian el Fondo.
En este caso, conforme lo oportunamente expresado por la SSsalud (v. fs.zxxxxxx), pudo verificarse que en el lapso que va desde Septiembre de 1990 a Noviembre de 2011, la OSDE registró deudas con el FSR en concepto de aportes por beneficiarios adherentes, que superaron el monto de $20.000 en cada período (condición objetiva de punibilidad del delito previsto en el art. 9º de la ley 24.769).
Siguiendo con el desarrollo del tipo penal, es dable mencionar que el delito de apropiación indebida se perfecciona con la falta de depósito del dinero retenido o recibido, al vencimiento del plazo de diez días hábiles administrativos posteriores al vencimiento de la obligación tributaria, por lo que, conforme resolvió la CSJN, se trata de un delito de omisión, de carácter instantáneo y que se consuma en la faz material u objetiva en el momento en que el acto omitido debió ser realizado.-[8]
En cuanto al aspecto subjetivo del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, la CSJN en el fallo “Lambruschi” estableció que no basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención, sino que es necesario la concurrencia del elemento subjetivo, en virtud del principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible le puede ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente[9].
Por lo tanto debe probarse la posibilidad de depositar lo retenido o percibido a favor del Fisco para que se complete la tipicidad objetiva y/o para que se pueda dar por configurada la voluntad de no depositar que exige al aspecto conativo del tipo subjetivo doloso en trato[10].
En el presente caso el aspecto subjetivo, es decir la intención del agente de retención o percepción de omitir el depósito, manteniendo en su poder sumas que pertenecen al FSR, se vislumbra a entender de esta Unidad en los antecedentes de reiterados y constantes incumplimientos por parte de la OSDE del depósito de las sumas a las que estaban legalmente obligados.
Nuestro máximo Tribunal tiene dicho en orden al elemento subjetivo del tipo penal de que se trata, que el agente a cuyo cargo está el deber de retener aportes no asume ese papel como consecuencia de negocio de confianza o de entrega, basado en el consentimiento de las partes, sino por disposición de la ley, la cual le impone determinadas obligaciones a las que debe ajustarse bajo pena de incurrir en las responsabilidades que puedan corresponderle por su desempeño remiso[11].
Siguiendo esta línea de pensamiento resulta oportuno recordar la doctrina que postula que si una persona ha cometido un hecho que prima facie encuadra en la descripción de una conducta sancionada por la ley penal, la impunidad sólo podría sustentarse en la correcta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el Derecho vigente, circunstancia que debe ser probada como argumento de defensa.[12]
Por último considero oportuno destacar en cuanto a la conducta analizada que si bien podría considerarse inmersa en las disposiciones previstas en el art. 41 de la ley 23.661, la jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal tiene dicho que: “La materia antes prevista en el art. 41 ley 23661 se encuentra actualmente regulada por la ley 24.769. A igual conclusión arribó la Dirección Nacional Impositiva, conforme al dictamen 60/1994 de la división Asuntos Legales ("Régimen Penal Tributario y Previsional", t. I, Ed. Errepar), en donde se estableció que tanto las contribuciones que el empleador debe efectuar como los aportes a cargo de los trabajadores que forman el fondo solidario de redistribución e integran el sistema nacional de seguridad social deben considerarse aportes o contribuciones en los términos de la Ley Penal Tributaria. (C. Nac. Casación Penal, sala 4ª, 3/12/1998, Lamimetal S.A.). En idéntico sentido, C. Nac. Casación Penal, sala 4ª, 1/3/1999 - Hierrostandard S.A.I.C.).
En otro sentido estimo que los distintos funcionarios de la Anssal/Sssalud habrían incurrido en el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público, ya que de las constancias obrantes no surge que se haya efectuado una adecuada fiscalización en tiempo y forma de los recursos que componen el FSR, ni que se haya perseguido el cobro de los aportes debidos conforme la normativa vigente.
 A raíz de la actitud omisiva y/o deficiente de los funcionarios, se habría  facilitado la comisión y la prolongación a lo largo del tiempo de la conducta delictiva por parte de los responsables de la OSDE.
El art. 23 de la ley 23.661 en su texto originario establecía que la recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución se encontraba en cabeza de la ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Con el dictado del decreto 1615/96 que determinó la fusión de la ANSSAL, el INOSS y la DINOS y la creación de la Sssalud dicha prerrogativa pasó a estar en manos de ésta última.
Conforme el Decreto reglamentario de la ley 23.661 la recaudación y fiscalización de los fondos del FSR se realiza conforme las normas que dicte la autoridad de aplicación (v. art 23 del Dto 573/1996). De lo expuesto se desprende que la Sssalud tiene amplias facultades para determinar de qué forma llevará adelante su rol de recaudación y control.
Al respecto, el Decreto 405/98 aprobó la estructura orgánica de transición de la Sssalud que determinó, entre otras cuestiones, las distintas funciones, objetivos, responsabilidades y acciones que tiene la Sssalud y sus distintas áreas en lo que refiere al FSR. Luego, el Dto. 1576/98 sancionó la estructura organizativa del mentado organismo, lo que implicó algunas variaciones en las funciones de las distintas áreas; hasta el dictado del Dto. 2710/2012 que fija prácticamente la estructura organizativa actual.
A continuación se detallan las competencias vinculadas al FSR que revestían las distintas áreas de la Sssalud durante la vigencia de las normativas mencionadas precedentemente:
i)                   Según el Dto. 405/98 entre las funciones de la SSsalud se encuentra la de Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los ingresos de recursos al Fondo Solidario de Redistribución y emitir los certificados de deuda por los aportes, contribuciones, recargos, por multas establecidas adeudadas al Fondo Solidario de Redistribución y por las multas establecidas a los Agentes de Salud.
ii)                 Gerencia de Control Económico-Financiero: Elaborar y ejecutar el plan de Fiscalización de los Agentes del Seguro de Salud y otros responsables en relación a sus obligaciones respecto al Fondo Solidario de Redistribución en lo atinente a cotizaciones voluntarias y recursos de distinta naturaleza (según Dto. 1576/98 y 2710/2012).
iii)               Subgerencia de Control Económico-Financiero: Diseñar sistemas para el control en materia del ingreso de los recursos financieros al Fondo Solidario de Redistribución y el cumplimiento de las obligaciones respecto de la Superintendencia (según Dto. 405/98).
Coordinar la ejecución del Plan de Fiscalización de los Agentes del Seguro de Salud y otros responsables en relación a sus obligaciones respecto del Fondo Solidario de Redistribución en lo atinente a cotizaciones voluntarias y recursos de distinta naturaleza (según Dto. 1576/98 y 2710/2012).
iv)              Gerencia de Administración: Conducir la elaboración de la previsión anual, supervisar el control y la realización del registro detallado y desagregado de cada uno de los conceptos de la recaudación de la Sssalud, de los recursos correspondientes a los aportes de los Agentes del Seguro de Salud, del Fondo Solidario de Redistribución, de las matrículas que deben abonar las entidades de medicina prepaga, de las multas que se apliquen, de los recursos que le asigne el Tesoro de la Nación y de cualquier otro recurso que se establezca o ingreso que se produzca de acuerdo con la legislación vigente (según Dto. 2710/2012).
v)                Subgerencia de Administración: Realizar el manejo financiero del organismo y efectuar el control de la recaudación del Fondo Solidario de Redistribución (según Dto. 1576/98).
vi)              Subgerencia de Presupuesto y Contabilidad: Formular la previsión anual, realizar el control y llevar un registro detallado y desagregado de cada uno de los conceptos de la recaudación de la Sssalud, de los recursos correspondientes a los aportes de los Agentes del Seguro de Salud, del Fondo Solidario de Redistribución, de las matrículas que deben abonar las entidades de medicina prepaga, de las multas que se apliquen, de los recursos que le asigne el Tesoro de la Nación y de cualquier otro recurso que se establezca o ingreso que se produzca de acuerdo con la legislación vigente (según Dto. 2710/2012).
Sentado lo anterior cabe remarcar que la recaudación de los recursos del FSR implica recolectar de parte de los distintos agentes las cotizaciones a las que están obligados, mientras que la fiscalización supone controlar que dicha recolección (desde el punto de vista de quien efectúa el aporte como de quien lo recibe) se realice adecuadamente y conforme a la normativa. Esta actividad de policía constituye una de las funciones administrativas y es de carácter irrenunciable.
En este sentido, si los responsables de las distintas áreas de la Sssalud advierten durante su tarea de fiscalización, que un agente del seguro de salud –como es en este caso la OSDE- no cumple con su obligación de aportar al FSR, deben tomar todas las medidas tendientes a asegurar el ingreso de los montos no depositados y garantizar hacia el futuro el cumplimiento en tiempo y forma de los aportes.
Si la tarea de fiscalización se agota en la detección del problema, sin tomar medida alguna para revertir la anormalidad, se estaría avalando que la conducta reprochable se mantenga hacía el futuro. Ello, sin lugar a dudas, implica un incumplimiento de deberes del funcionario que tiene a su cargo el contralor del FSR.   
La Jurisprudencia de la CSJN ha sido contundente respecto a la legitimación de la Sssalud para reclamar los aportes debidos al FSR (CITAR FALLO) en tanto señaló que: “a la luz de la finalidad y espíritu que inspiraron el dictado de las normas que determinaron la competencia y funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud (arts. 22 de la ley 23.661 y 1° y 4° del decreto 1615/96), la decisión de negarle en el caso legitimación activa no se presenta como una razonable interpretación del derecho vigente en la materia, si se tiene en cuenta que entre las facultades que expresamente fueron atribuidas a la DGI por el decreto 507/93 y posteriormente a la AFIP por el decreto 1156/96, no se encuentra incluida aquella vinculada con el aporte cuyo cobro se persigue, que no puede calcularse sobre la nómina salarial, y que originariamente se encontraba en cabeza de su antecesora (CSJN, Superintendencia de Servicios de Salud c/Obra Social de Directivos de Empresarios Pequeños y Medianos, Sent del 13 de Mayo del 2008).
En el caso concreto cabe resaltar que si bien las autoridades de la Sssalud iniciaron una acción judicial (Expte 36.667/98 del registro de la CFSS) persiguiendo los aportes en concepto de adherentes voluntarios debidos por la OSDE, dicho reclamo se inició en el año 1998 pese a que la obligación de efectuar las cotizaciones regía desde el año 1990.
Asimismo, y pese a que en el escrito remitido a requerimiento de esta Unidad por el actual Superintendente de Servicios de Salud se hace referencia a que el período reclamado judicialmente abarca “los 10 años anteriores a la promoción de la demanda y se extiende hasta el corte fáctico que se produce con el dictado de le ley 26.682 (…) sancionada el 4 de Mayo del 2011”; del análisis del expediente no surge que con posteriordad a la interposición de la demanda se haya puesto en conocimiento del magistrado actuante respecto de los nuevos períodos de deuda que se generaron a partir del año 1998.
Si bien la Sssalud en el escrito de inicio formuló reserva para que el “monto de la demanda con sus accesorios se determine según las probanzas que resulten de autos al momento de dictar sentencia y teniéndose presente todas las contribuciones, adecuaciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas adeudados devengados hasta dicho momento y que resultaren impagos dentro de todo el plazo de diez años contados desde la fecha de promoción de la demanda”(v. fs. Xxxx del Expte. Nº, dicha posibilidad podría volverse discutible procesalmente por cuestiones vinculadas a la limitación temporal del reclamo, máxime si durante el transcurso del proceso no se incorporan los nuevos períodos de deuda generados.
Por otra lado cabe también advertir que del expediente judicial N° 36.667/98, surgen más de ocho suspensiones de plazo solicitadas de común acuerdo por ambas partes sin expresar motivos, que se tradujeron en un período de aproximadamente cuatro años de inactividad procesal.
Consultado al actual Superintendente a que obedecía la última solicitud de suspensión acordada con la OSDE e interpuesta con fecha 15 de julio del 2016, manifestó que “atendiendo a la relevancia de la litis, hallándose el estado procesal de la causa N° 36.667/98 con la sustanciación de un recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra un interlocutorio recaído hace el 17 de mayo del 2016, y a la par la solicitud de la designación de un perito contador único de oficio propiciada por esta Orgánica, impuso la oportunidad de aperturar un marco de negociación con la accionada a fin de que –como específico anhelo- lograr el reconocimiento de la pretensión. De tal modo, devenida en infructuosa aquella tarea y fenecido el período de suspensión, la actividad procesal se reanudó de manera concreta, esto es, instándose la acción con el franco objeto del progreso de la pretensión deducida en la litis (sic)”.
En atención a lo formulado por el actual Superintendente considero prudente que V.S. requiera todas las actuaciones administrativas y/o constancias probatorias que avalen las supuestas negociaciones que habrían tenido lugar entre ambas partes con la intención de arribar a un acuerdo en el marco del expediente judicial.
Sin perjuicio de lo expuesto, al investigar la responsabilidad de los funcionarios de la Superintendencia que han intervenido en los hechos descriptos, debería ponderarse que el asunto que aún se discute en el fuero de la seguridad social no se trata de una contienda entre privados, sino que están en juego recursos públicos que se destinan a garantizar el derecho a la salud de todo la comunidad.
En función de ello, la posible existencia de acciones de carácter dilatorio se traduce en una afectación para el resto de los agentes del seguro de salud y para aquellos sectores más vulnerables necesitados de cobertura, que es a donde justamente apuntan los objetivos del FSR.
En otro orden de cosas resulta oportuno advertir que, tal como surge del escrito  obrante a fs. 176/185, la Superintendencia inició durante el año 1998, 15 demandas de conocimiento pleno contra diferentes Obras Sociales tendientes a obtener el cobro de los aportes debidos al FSR. 
Al respecto cabe recordar que el art. 47 de la ley 23.661 establece que el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el CPCCN, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL –función que en la actualidad se encuentra en cabeza de la SSsalud-.
En virtud de lo señalado, cabría preguntarse porqué en el período comprendido entre 1990 y 1997, tanto la Anssal como la Sssalud no iniciaron las ejecuciones fiscales contra la OSDE por sus deudas con el FSR (conforme Res. INOS 490/90), y recién se interpuso una demanda de conocimiento pleno en el  año 1998 reclamando los importes debidos durante ocho años. 
En el mismo sentido, se advierte que tampoco se iniciaron las ejecuciones fiscales por los períodos de deuda que se generaron con posterioridad a la presentación de la demanda (período 1998 a 2011).
Ponderando la actitud desplegada por los funcionarios de la Sssalud, resulta oportuno remarcar que todas las actuaciones de las reparticiones públicas se encuentran regidas por el principio de legalidad. 
Ningún órgano del Estado puede adoptar alguna decisión individual que no sea conforme a una disposición jurídica general adoptada con anterioridad. Una decisión individual sólo corresponde que sea tomada dentro de los límites determinados por la ley anterior de alcance general.
Rodolfo C. Barra destaca acerca de la Administración Pública que: “Su voluntad no es autónoma, ya que se encuentra bajo la denominada "sujeción positiva a la ley" —debe hacer y decidir sólo lo que la norma le ordene o autorice— a diferencia del particular, que, reiteramos, tiene un sometimiento "negativo" a la ley, esto es, puede hacer y decidir —o sus negativas— todo lo que quiera, menos lo que la norma le prohíbe, y sólo se encuentra obligado con relación a lo que aquélla le mande de manera imperativa” (Barra, Rodolfo C. “Orden Público en el Derecho Administrativo”, L.L. cita en línea: AR/DOC/4221/2015).
Alfredo Silverio Gusmán, por su parte, ha explicado que “…la Administración Pública no sólo se debe sujetar a la ley emitida por el parlamentario de acuerdo con un procedimiento preestablecido. Además (…) su accionar debe guardar subordinación al derecho. Se precisa que actúe con arreglo al ordenamiento jurídico en plenitud, incluyendo a los principios generales del derecho, (…) de particular importancia en el ámbito del derecho administrativo” (Gusmán, A. – “Enjuiciamiento de la función administrativa”, en La Ley, Tomo 2016-C, publicación del 13 de mayo de 2016).
En la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, el mencionado principio de legalidad fue desarrollado por el voto del juez Belluscio en el caso “Sesto de Leiva”, donde se consideró que “…el denominado principio de legalidad resulta esencial, y postula como tal el sometimiento del Estado moderno no sólo a la norma jurídica en sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico –entendido esto como una realidad dinámica- o (…) al bloque de legalidad” (Sentencia del 19 de septiembre de 1989, en el caso “Sesto de Leiva”, Fallos, 312: 1686).
De lo expuesto se desprende que los funcionarios de la Sssalud debieron someterse a lo que la ley les indicaba respecto de la recaudación, fiscalización y ejecución de los montos debidos al FSR.
Por otra parte debe resaltar que, tal como se desprende de la información proporcionada por la SSsalud, durante el año 2014 se llevaron adelante varias verificaciones a distintas Obras Sociales, a través de las cuales se determinó deudas por falta de aportes al FSR. En el mismo año las actuaciones fueron impugnadas por las entidades de salud, sin embargo la SSsalud desestimó los planteos y ordenó iniciar las ejecuciones recién a comienzos de este año. Es decir 3 años después de haberse verificado los importes debidos.
De todo lo mencionado precedentemente surgen indicios que hacen presumir que los funcionarios de la Sssalud habrían incurrido en el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público (art. 248 CP), al desobedecer los deberes y obligaciones que los regían, facilitando de esa manera la comisión y prolongación en el tiempo del ilícito perpetrado por los responsables de la OSDE.
Al respecto se ha señalado que: “La conducta que penalmente se reprocha importa no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbe al funcionario, prescindiendo de ella, no actuarla en la realidad, como si no existiera. En el tipo, quedan comprendidas las reglamentaciones de la ley en sentido formal que contienen la delimitación de la competencia del funcionario (formal y materialmente considerada) es decir, que determinan lo que el funcionario debe o puede hacer de acuerdo con la Constitución y con la Ley, actuando en función propia, en una función que jurídicamente le es propia”[13].
La figura prevista en el Art. 248 del C.P se concreta “cuando la actividad del funcionario, si bien se apoya en una facultad concedida por la ley, en el caso concreto se la ejerce arbitrariamente, por no darse los supuestos de hecho requeridos para su ejercicio [...]”. Asimismo, su modalidad omisiva consiste en “[...] la decisión de no ejecutar la ley, es decir, de no aplicarla, prescindir de ella, no actuarla en la realidad, como si no existiera [...].”[14].
Jurisprudencialmente se ha asentado que es un delito de omisión consistente en no hacer lo que la ley manda en razón de su cargo, traicionando la confianza depositada en el funcionario público por el pueblo o algunos de los poderes públicos[15].
Las circunstancias planteadas ameritan que se investigue el accionar de las distintas autoridades de la Superintendencia de Servicios de Salud que han tenido algún tipo de injerencia en los hechos aquí descriptos.

Necesidad de alcanzar la verdad jurídica objetiva
El esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva es una tarea ineludible que nuestro sistema institucional ha encomendado conjuntamente a la Magistratura y a la Administración pública, dado que ambos poderes constituidos emiten constantemente decisiones en el marco de los casos particulares que llegan a su conocimiento.-
En rigor, todo procedimiento de índole administrativa o de índole judicial que se precie de tal tiene el propósito de acceder a dicha verdad jurídica objetiva (en adelante, “V.J.O”) en forma plena y sin restricción de ninguna clase. Sólo una vez dilucidado el plano fáctico, material, que opera como trasfondo de las pretensiones de las partes, el funcionario habrá reunido las condiciones necesarias para encaminar su actividad hacia una solución justa y valedera. El funcionario competente para resolver la controversia en cuestión no puede ni debe apartarse de dicha búsqueda, ni relegarla a un plano secundario de su labor.-
Hasta tal punto es así que aquellos procesos que concluyan en la completa reconstrucción de la V.J.O ameritarán ser considerados como eficaces, mientras que aquellos otros que, por diversos motivos, no logren elucidar la situación de fondo serán calificados como parcial o totalmente infructuosos. Puede observarse una fuerte vinculación entre la verdad, el derecho y la Justicia: difícilmente seamos capaces de concebir alguna de dichas entidades separada por completo de las otras. El ensayista francés Joseph Joubert tiene dicho al respecto que “la justicia es la verdad en acción” (Joubert, J.; Pensamientos; Barcelona, Edhasa, 1995).-
La "verdad jurídica objetiva" puede ser definida como un conjunto de hechos de suma relevancia jurídica, cuya existencia ha sido debidamente acreditada y ha resistido los análisis efectuados durante las instancias del proceso. Tal conjunto de hechos constituye la base material imprescindible para determinar cuáles serán las normas legales aplicables al caso, y cuáles no, y por ello se afirma que su importancia desde el punto de vista del Derecho es insoslayable. La verdad jurídica así entendida se caracteriza por ser "objetiva" ya que su formulación es independiente con respecto a los juicios o representaciones particulares de cada individuo (intérprete): ella configura una serie de datos ciertos de la realidad cuyo conocimiento resulta accesible de por sí a todo sujeto, en igualdad de condiciones.-
De acuerdo con la teoría de la "verdad como correspondencia", diremos que el intérprete ha obtenido un juicio verdadero sólo cuando exista una coincidencia plena entre los enunciados que formuló y el real estado de cosas en el mundo. Esta teoría correspondentista reconoce su raíz en la obra de Aristóteles, quien sostuvo: “Decir de lo que no es que es, o de lo que es que no es, es falso; y decir de lo que es que es, y de lo que no es que no es, es verdadero; de suerte que el que dice que algo es o que no es, dirá verdad o mentira” (Aristóteles, “Metafísica”, Libro IV, Capítulo 7).-
Una errónea valoración de los elementos probatorios efectuada en sede administrativa o en sede judicial no puede generar derechos subjetivos, puesto que ello significaría echar por tierra el deber fundamental de descubrir la V.J.O. Por consiguiente, si la autoridad judicial omite una adecuada corrección, procede a convalidar el error, y así la función jurisdiccional se desvirtuaría preocupantemente. Esto configura un síntoma riesgoso del quehacer institucional de una república.-
El valor de verdad de los pronunciamientos en instancias inferiores del proceso no debe darse por sentado, sin más, sino que resulta necesario someter a la sana crítica y análisis las conclusiones previamente obtenidas. Siempre que la actividad jurisdiccional sea desarrollada con desapego o indiferencia a la objetiva verdad, se correrá el riesgo de caer en la arbitrariedad, y de ese modo podrá verse frustrada la administración de justicia, concebida ante todo como un servicio de utilidad pública.-
La autoridad judicial no debe limitar su intervención a un mero análisis superficial de los elementos traídos a examen. Es su deber inquirir y sopesar la veracidad o la equivocidad de las pruebas que han sido reunidas. Tener por veraz la documentación producida en la instancia administrativa bien podría dar lugar a una actitud judicial irregular o contumaz.-
Michele Taruffo ha subrayado la importancia crucial de la objetiva verdad dentro de los procesos judiciales: "(l)a administración de la justicia es un área del sistema jurídico en la cual se plantea con una mayor y más dramática evidencia el problema de la verdad y sus conexiones con el derecho. Ocurre en todo tipo de proceso, ya sea civil, penal, administrativo o incluso constitucional, que la decisión involucra la averiguación de los hechos que son relevantes para la aplicación del derecho. Es más, en muchos casos, el verdadero y esencial problema que el juez debe resolver concierne —mucho más que la interpretación de la norma que tiene que aplicar como regla de decisión— a los hechos que determinaron el objeto del litigio para los que la norma tiene que ser aplicada" (Taruffo; “Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos”, México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 2013, pág. 13).-
Como parte de la estructura orgánica del Estado, también el Ministerio Público tiene el deber y la prerrogativa de bregar por el conocimiento de la V.J.O. en su plenitud. Nuestro sistema constitucional argentino ha encomendado al Ministerio Público la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República (Constitución de la Nación Argentina, Artículo 120), con el deber de ejercer su rol institucional con unidad de actuación e independencia, es decir: sin sujetarse a directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.-

         VII. AUTORIA
         Cabe recordar que el artículo 14 de la Ley Nº 24.769, dispone que : “Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz”.
En este sentido resulta fundamental determinar quiénes ocuparon cargos directivos en la OSDE durante la comisión de los hechos aquí descriptos.
Asimismo, a fin de encuadrar la autoría del delito de incumplimiento de deberes de funcionario público es necesario identificar a los funcionarios de la Anssal/SSsalud que se desempeñaron en el período descripto, determinando si alguno de ellos continúa prestando funciones en la actualidad.

         VIII.  COMPETENCIA
         Sin perjuicio de la calificación legal efectuada y habiendo tomado conocimiento de que ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 8 se estarían investigando los hechos aquí expuestos (CAUSA 852/17 Sec. 15) a partir de una presentación formulada a comienzos de este año, considero prudente interponer esta denuncia ante dicha dependencia; toda vez que la división conspiraría contra los principios de celeridad y economía procesal, debiéndose privilegiar la relación de conexidad y la consideración del caso como conjunto.
A estos efectos tengo en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia, sin olvidar que se trata de un remedio a fin de evitar la doble persecución (Cfr. arts. 41, inc. 3º y 42, inc. 4º, del Código Procesal Penal de la Nación; Comentarios y citas al respecto del “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado. Concordado; Francisco J. D` Albora, 5ta Ed. corregida, ampliada y actualizada; Editorial Lexis Nexis, Abeledo Perrot, abril de 2002, pags. 138/141).-

         IX. MEDIDAS DE CIERRE
         La descripción que antecede, obedece a que luego del análisis pormenorizado de la IP de referencia, se vislumbra que los hechos materia de investigación revisten entidad suficiente como para que se continúe con la investigación en sede jurisdiccional, por cuanto de ahora en más las medidas que habrán de llevarse a cabo resultan ser aquellos actos definitivos e irreproducibles reservados al órgano jurisdiccional.
         Sentado ello, y en concordancia con la denuncia que aquí se presenta, RESUELVO: DAR POR CONCLUIDA la presente Investigación Preliminar N° 8385, y remitir la misma al Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 8 Sec. 15, a los fines de que intervenga en la sustanciación de la presente investigación.
         Sin perjuicio de esto y atento a que este tipo de ilícitos se encuentran vinculados con los principios que gobiernan el patrimonio del sistema de la Seguridad Social, esta Unidad Fiscal queda a disposición de V.S. para prestar la colaboración que entendiera necesaria en el trámite de las presentes actuaciones.
        
         X.  PRUEBA
         Sin perjuicio de las diligencias de investigación que habrán de sugerirse en el pertinente requerimiento de instrucción (Art. 188 inc. 3ro del C.P.P.N) y de las que V.S. estime necesarias, sugiero la realización de las siguientes:
1)                Se agregue la Investigación Preliminar Nro. 8385, que se acompaña a la presente denuncia a los autos principales.
2)                Se proceda al registro domiciliario de la sede social de la OSDE., sita en la calle Leandro N. Alem 1067, C.A.B.A., o, en su defecto, se libre orden de presentación (art. 232 del C.P.P.N.) a fin de obtener todos los libros contables de dicha persona jurídica. Una vez obtenidos se realice una pericia contable sobre a fin de determinar: a) si se han elaborado regímenes para la incorporación de adherentes voluntarios conforme lo establecido en la Res. INOS 490/90; b) la cantidad de beneficiarios adherentes voluntarios (Res. INOS 490/90) registrados desde el año 1990 al 2011, c) el monto que debió haber ingresado en concepto de aportes al FSR por dichos beneficiarios en el período 1990/2011; d) si desde el año 1990 a la actualidad se depositó algún monto en la cuenta del FSR en concepto de aportes por adherentes voluntarios.
3)                Se libre orden de presentación (art. 232 C.P.P.N) a fin de obtener todos los registros, documentación y/o actuaciones de la Sssalud y determinar los puntos que se exponen a continuación, o en su defecto se  solicite a la SSsalud que informe y/o acompañe: a) El detalle pormenorizado de todas la deudas que registra la OSDE con el FSR por todo concepto; b) Los programas presentados por la OSDE para incorporar beneficiarios adherentes voluntarios en el período 1990/2011 y las resoluciones administrativas que aprobaron dichos planes; c) Las fiscalizaciones que se hayan llevado a cabo sobre la OSDE desde el año 1990 a la actualidad; d) si la OSDE ha recibido multas o sanciones por incumplimientos vinculados al FSR; e) Si otras Obras Sociales han recibido multas o sanciones por incumplimientos vinculados al FSR; f) Todo informe que se haya llevado a cabo vinculado al control, fiscalización y recaudación del FGS desde el año 1990 a la actualidad; g) Los movimientos registrados en la cuenta del FSR desde el año 1990 a la actualidad; h) El detalle de las deudas por todo concepto que registren otras Obras sociales con el FSR desde 1990 a la actualidad, indicando todas las medidas que se hayan tomado al respecto; i) todas las fiscalizaciones que se hayan realizado contra las distintas Obras Sociales en las cuales se haya detectado deudas con el FSR; j) Si la Osde fue beneficiaria de sumas de dinero en virtud de la distribución de los excedentes del FSR establecida en el  art. 24 inc. 5) de la ley 23.661; k) Los datos personales completos de aquellas personas que se hayan desempeñado en el cargo de Superintendente y en cabeza de la Anssal desde el año 1990 a la fecha, indicando si alguno de ellos continúa prestando funciones en el organismo; l) Los datos personales completos de los funcionarios que se hayan desempeñado en las áreas específicas encargadas de la recaudación y fiscalización del FSR desde el año 1990 a la actualidad, indicando si algunos de ellos continúa prestando funciones en el organismo; m) Los datos personales completos de los funcionarios de la Anssal/Sssalud que se hayan desempeñado en el área de jurídica desde el año 1990 a la actualidad, indicando si alguno de ellos continúa prestando funciones en el organismo; n) Toda actuación y/o documentación que avale las supuestas negociaciones llevadas a cabo entre la Sssalud y la Osde a fin de llegar a un acuerdo en el marco de la causa 36.667/98 (CFSS) y que habrían motivado la solicitud de suspensión de plazos procesales.
4)                 Se requiera a la Dirección de Planificación Penal de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la AFIP que informe si la OSDE registra deuda tributaria y con el Régimen Nacional de la Seguridad Social en los últimos 6 años. En cuyo caso deberá aportar un informe detallado que indique el estado actual de dichas deudas, si han sido regularizadas en algún plan de facilidades de pago y qué medidas se han tomado al respecto. Asimismo deberá informar si se registran investigaciones, fiscalizaciones, órdenes de intervención y/o denuncia en sede judicial por presunta infracción al Régimen Penal Tributario contra la OSDE. En cuyo caso deberá acompañar todas las constancias respectivas y un informe detallado de las mismas.
5)                 Se reclame las medidas de prueba oportunamente encomendadas a la AGN y a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas del Congreso Nacional.
6)                 Se libre oficio a los registros correspondientes a fin de que informen las autoridades de la OSDE desde el año 1990 a la actualidad.
16)            Requerir “ad effectum videndi” las causas N° 36.667/98; N° 37610/98, N° 36659/98, N° 37611/98,  N° 39672/98, N° 37606/98,  N° 37612/98, 36665/98, N° 36651/98, N° 36645/98, N° 39630/98, N° 37636/98, N° 36649/98 y N° 36656/98, del registro del fuero de la Seguridad Social.
7)                 Se cite a prestar declaración testimonial al letrado Alberto Oscar Herrera (T°4 F. 457 del CPACF) quien intervino en representación de la  SSsalud en el comienzo de la causa N° 36.667/98 del registro de la Sala II de la CFSS.
8)                Conformado el estado de sospecha suficiente sobre la comisión de los hechos denunciados, se cite a los responsables a prestar declaración indagatoria (art. 294 del CPPN).

      X. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
                   - Se tenga por formulada la presente denuncia.-
                   - Se tenga presente la prueba aportada.-
                   - Se corra vista al Sr. Agente Fiscal a fin de que formule requerimiento de instrucción de acuerdo a lo reglado por el art. 180 del C.P.P.N. y se ordenen las medidas probatorias que estime necesarias, a fin de acreditar la responsabilidad penal de los autores y partícipes del hecho denunciado.-

Proveer de conformidad.
SERA JUSTICIA.
UFISES,        Enero de 2017.


[1]  Cfr. cita a Macchi del autor Alejandro Catania en el libro Régimen Penal Tributario. Estudio sobre la ley 24.769,  Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2007. 
[2] Payá Fernando H - Martín Yáñez, “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, Lexis Nexis, Bs. As. 2004.
[3] Gnecco Lorenzo; “¿Tiene la Superintendencia de Servicios de Salud, facultades para ejercer la fiscalización y la recaudación del aporte con destino al Fondo Solidario de Redistribución?”, Publicado en DT1999-B, Cita online: AR/DOC/70/2004
[4] Ob. cit.
[5] Giuliani Fonrouge, Ediciones Molachino, Rosario, 1971, pag. 692.
[6] Pirolo, Miguel Ángel - Zuretti, Mario E. (h.), “Fundamentos de la seguridad social”, Publicado en LA LEY1981-A, 901, Cita Online: AR/DOC/15837/2001
[7] CATANIA, Alejandro, Régimen Penal Tributario. Estudio sobre la ley 24.769,  Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2005, ps. 180 y siguientes.
[8] Fallos, 320:2271.
[9] Ver cita al Fallo CSJN 320:2271 en Borinsky, Galvan Greenway, Biscayart y Turana, “Regimen Penal Tributario y Previsional”, Rubinzal Culzoni, 1ed., 2012.
[10] Ob.cit
[11] CSJN, Fallos 320:2274, 31/10/97.
[12] CSJN, Fallos 274:487 y 293:101
[13] Carlos Creus , “Delitos contra la administración pública”, Editorial Astrea, Bs. As. 1981, páginas 194 y 195.
[14] Op cit., páginas 189 y 192.
[15] CCC. Fed, Sala II, 11/02/86.