La Nación | El fiscal federal Gabriel De Vedia, a cargo de la Unidad Fiscal para la Investigación de delitos relativos a la Seguridad Social (Ufises), formuló una denuncia penal contra los responsables de OSDE por considerar que podrían resultar penalmente responsables del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social. El escrito considera que podrían haberse cometido delitos tipificados en la ley penal tributaria, con consecuencias para el Fondo Solidario de Redistribución (FSR).
De Vedia consideró que existen elementos para considerar que los funcionarios de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) de la anterior administración podrían resultar responsables por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Se basa en que del expediente administrativo no surge que se haya efectuado una adecuada recaudación y fiscalización en tiempo y forma de los recursos que componen el FSR.
De Vedia consideró que existen elementos para considerar que los funcionarios de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) de la anterior administración podrían resultar responsables por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Se basa en que del expediente administrativo no surge que se haya efectuado una adecuada recaudación y fiscalización en tiempo y forma de los recursos que componen el FSR.
LA DENUNCIA COMPLETA
FORMULA DENUNCIA
Señor Juez:
GABRIEL de VEDIA, Fiscal Federal a
cargo de la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos relativos a la
Seguridad Social, ante V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR
Conforme Resolución Nro. 3255/14 del Ministerio Público Fiscal de la
Nación, me encuentro a cargo de la Unidad Fiscal para la Investigación de
Delitos relativos a la Seguridad Social –UFISES-.
La UFISES es una unidad especializada
dependiente de la estructura central de la Procuración General de la Nación
creada mediante Resolución PGN Nro.
33/2002, que tiene a su cargo la investigación de las maniobras ilícitas que
puedan afectar los recursos del sistema de la seguridad social.
El rol fundamental de esta dependencia consiste en proteger los fondos destinados
a cubrir las contingencias sociales a
las que puede verse expuesta toda la comunidad, en especial a los sectores más
vulnerables o desprotegidos.
Existe un gran abanico de maniobras ilícitas que
tienen como cometido los fondos a través de los cuales se financian las
prestaciones de toda la ciudadanía.
El resguardo de los recursos del sistema de la
seguridad social reviste un fundamental
interés para la comunidad. En función de ello, la UFISES trabaja en la prevención
e investigación de las conductas delictuales, o potencialmente punibles, que
puedan afectar los fondos sociales y sus finalidades específicas.
De los considerandos de la disposición que crea la
Unidad surge que la puesta en marcha de esta dependencia del Ministerio Público
Fiscal tuvo como objetivo propiciar la creación de mecanismos institucionales
que permitieran elevar la eficiencia en la persecución y represión de los
delitos que afectan, de manera directa o indirecta, las obligaciones y recursos
destinados a la seguridad social.
Conforme el artículo 3° de
la resolución PGN 33/02, las funciones de la UFISES son:
a) Cooperar, asistir y
colaborar con los Fiscales Federales de todo el país en todas aquellas
investigaciones relacionadas con ilícitos que tengan como sujeto pasivo entre
otros a la ANSeS.
b) Coadyuvar con la
ANSeS en la determinación y configuración legal de aquellos hechos que
constituyan ilícitos.
c) Sugerir la
elaboración de programas de prevención de delitos relativos a los recursos de
la seguridad social.
d) Asesorar a los
organismos del Estado para implementar políticas o programas preventivos de
hechos que puedan constituir ilícitos previsionales.
e) Coordinar con las
autoridades correspondientes las actividades de capacitación y especialización
de funcionarios y empleados que oportunamente se determinen.
f) Solicitar a los
organismos públicos y privados toda aquella información que resulte necesaria a
efectos de cumplir con las funciones descriptas precedentemente.
g) Coordinar con los
representantes del Ministerio Público Federal de la Seguridad Social aquellas
medidas que sean conducentes para la investigación de los delitos propios de la
Unidad.
Si en las presentaciones que llegan a conocimiento de
esta Unidad se advierte la existencia maniobras ilícitas, la UFISES pone en
marcha una investigación que confluirá, de configurarse los extremos
pertinentes, en una denuncia ante la autoridad jurisdiccional competente.
II. OBJETO
Que vengo por la presente
a formular denuncia penal, conforme lo normado por el artículo 177, inciso 1º
del Código Procesal Penal de la Nación, contra los responsables de la Obra
Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (en adelante la
OSDE) -C.U.I.T. nro. 30-54674125-3-, con domicilio fiscal en la calle Leandro N. Alem 1067 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y/o contra quienes del transcurso de la investigación podrían
resultar penalmente responsables por el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social (art. 9º ley
24.769).
Asimismo, interpongo denuncia contra los
funcionarios de la Superintendencia de Servicios de Salud y/o contra quienes
del transcurso de la investigación podrían resultar penalmente responsables por
el delito de incumplimiento de deberes
de funcionario público (art. 248 CP).
III. HECHOS
La Investigación
Preliminar Nro. 8385 se inició el día 4 de enero del 2017, en virtud de la
remisión por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud –en adelante
Sssalud- de copias de un reclamo administrativo previo presentado por los
apoderados legales de la empresa SWISS MEDICAL S.A.
En dicha presentación los letrados solicitaron que la
Sssalud cese en su actividad e intervenga de manera inmediata, arbitrando todas
las medidas necesarias a fin de evitar que la OSDE continúe incumplimiento con
el depósito del aporte en concepto de adherentes voluntarios al Fondo Solidario
de Distribución –en adelante FSR-, previsto en la Res. INOS 490/90.
En esta línea manifestaron que a lo largo de los años las
distintas autoridades de la SSssalud habían mantenido una actitud omisiva en lo
que refiere a los importes debidos por la OSDE y que esa situación generó, por
un lado, una lesión en los derechos de Swiss Medical S.A. para llevar a cabo su
actividad “en condiciones de trasparencia, equilibrio, lógica y competencia
razonable con otros actores del sector (…)” y, por el otro, una afectación al
interés público al verse perjudicados los recursos que componen el FSR.
A continuación se expondrán algunas de las
manifestaciones vertidas por Swiss Medical S.A en su presentación:
1) La SSsalud ha
permitido el incumplimiento por parte de la OSDE de obligaciones de la
seguridad social (durante la vigencia de la Res. INOS 490/90) que le generaron
una solvencia (aparente) mediante la cual logró un posicionamiento estratégico
en el sector.
2) La SSsalud “no
ha efectuado actuación alguna (a pesar de que se encuentra entre sus objetivos
y obligaciones) para evitar la utilización distorsionada, ilícita, y espuria
por parte de OSDE (y otras) de beneficios tributarios (impuesto a las ganancias
e IVA) fundados en exenciones de naturaleza subjetiva, propias de la actividad
sin fines de lucro y solidaria que impuso el sistema de seguridad social (…),
aunque actuando en un mercado que no le es propio, irrumpiendo en el sector de
la medicina privada…”.
3) El obligado
directo al pago del aporte previsto en la Res. INOS 490/90 es el beneficiario
adherente voluntario y el agente de percepción natural de tal recaudación es la
propia Obra Social.
4) La autoridad de
aplicación era la que estaba investida de facultades de fiscalización y cobro
-con “un amplio poder de verificación y determinación de deuda” y “un
procedimiento procesal de cobro expedito como lo era la vía de apremio…”.
5) En el año 1998
–la Sssalud- resolvió demandar a la OSDE “por períodos ya pasados” y “no hizo
nada por los próximos a vencer, los que se devengaban mes a mes y sobre los que
tenían vía de apremio, sanciones específicas e incluso facultades para
suspender la operatoria, dejarla sin efecto para los incumplidores, intervenir
la Obra Social o denuncias penalmente”.
Expuestos los hechos, cabe recordar que
el Régimen Penal
Tributario previsto en la Ley 24.769 (modificada por Ley N° 26.735), establece
dentro del Título II los delitos relativos a los recursos de la seguridad social,
divididos en tres tipos penales: a) Evasión simple; b) Evasión agravada; c)
Apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
El bien jurídico protegido son los fondos
públicos de la seguridad social, entendidos dentro de la dinámica de la
actividad estatal dirigida a la obtención de lo necesario para cubrir las
contingencias sociales a las que pueden verse expuestos los miembros de la
comunidad.
Justamente una de las funciones primordiales
de la UFISES, es la de elevar la eficiencia en la persecución de los delitos
que afectan de manera directa o indirecta los recursos destinados al sistema de la seguridad social.
Por lo expuesto y dado que de las constancias
remitidas surgen elementos que permiten sospechar una posible infracción al
Régimen Tributario por parte de los responsables de la OSDE y un incumplimiento
de deberes de los funcionarios de la SSsalud, se inició la presente investigación
preliminar de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Ministerio
Público Fiscal (Ley 27.148).
Sentado lo
anterior cabe aclarar que, en virtud de la competencia que reviste esta Unidad,
la investigación preliminar se centró en aquellas conductas delictivas que
pueden generar una afectación sobre los recursos del sistema de la seguridad
social. Sin perjuicio de ello y en atención a que en la presentación efectuada
se denuncia la posible comisión del delito de evasión de tributos, solicito a
VS que amplíe el marco de la investigación en tal sentido.
IV. SUSTANCIACION DE LA IP - MEDIDAS
ADOPTADAS
Dentro del acotado margen de la
Investigación Preliminar y a fin de corroborar mínimamente los hechos puestos
en conocimiento por la Sssalud se cursaron requerimientos a:
a)El Superintendente de la Sssalud para que informe: i)
si la Obra
Social Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas (OSDE) registra deudas
con el FSR al que se refiere la Ley 23.661 (Art. 22), en virtud de la
incorporación de socios adherentes en los términos de la Resolución Nro. 490/90
- INOS. Debiendo informar detalladamente el monto al que ascienden las mismas,
-aclarando conceptos y períodos-; qué medidas se han realizado para lograr su
cobro, -detallando presentaciones judiciales y/o administrativas efectuadas-; y
si se ha dispuesto algún tipo de sanción sobre la mencionada entidad; ii) si
otras obras sociales han registrado deudas del mismo tenor y; en su caso, indicar
detalladamente las acciones judiciales y/o administrativas iniciadas con el
objeto de perseguir su cobro y el estado actual de las mismas; iii)cual es el
órgano específico de contralor del FSR, en especial de verificar el pago de los
aportes correspondientes al mismo, desde el año 1990 hasta la actualidad. En
este sentido, deberá informar quienes han sido las autoridades a cargo de tales
áreas y si las mismas continúan revistiendo funciones en el organismo a su
cargo; iii) los motivos del acuerdo de suspensión de plazos procesales al que
arribara con la demandada OSDE, presentado con fecha 15 de julio de 2016, en el
marco del Expediente Nro. 36667/1998, caratulado: “Superintendencia de
Servicios de Salud c/ Obra Social Ejecutivos y Personal de Dirección de
Empresas s/ Otros (Cobro de aportes y contribuciones)” del registro del Juzgado
Federal de 1era. Instancia de la Seguridad Social Nro. 5.-
b) Al Titular de la Auditoría General de la Nación (AGN)
para que remita toda auditoría realizada en la que obre información respecto de
las deudas que la Obra Social Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas
(OSDE) pudiera registrar con el FSR (conf. Art. 22 Ley 23.661).
c) A la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal de 1era.
Instancia de la Seguridad Social Nro. 5
a fin de que remita copia certificada del Expediente Nro. 36667/1998,
caratulado: “Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social Ejecutivos y
Personal de Dirección de Empresas s/ Otros (Cobro de aportes y
contribuciones)”.
d) Al titular de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas del Congreso Nacional a fin de que indique el trámite dado al pedido de
informes que, conforme lo dispuesto mediante la Orden del Día Nro. 236 de fecha
15 de mayo de 2015, debía dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional respecto de
“las medidas adoptadas con el objeto de regularizar las situaciones observadas
por la Auditoria General de la Nación en su evaluación de la gestión en orden a
la misión asignada a la Superintendencia de Servicios de Salud, -supervisión,
fiscalización y control de las Obras Sociales y agentes del sistema- y la
operatoria del Fondo Solidario de Redistribución y el tratamiento de sus
excedentes”.
e) A la Titular a cargo de la Dirección de Planificación
Penal de la Subdirección General de Asuntos Juridicos de la Administración Federal
de Ingresos Públicos para que informe si obra en sus registros, respecto de la OSDE,
antecedentes de deuda en concepto de aportes al FSR en el período comprendido
entre el año 1990 y el 2011. Debiendo informar si el contribuyente indicado se
ha acogido a alguna moratoria y/o plan de facilidades de pago para regularizar
dichas deudas y, en su caso, señalar: a) la fecha de consolidación de las
moratorias y/o planes de facilidades de pago; b) El número del plan y la
cantidad de cuotas acordadas; c) los períodos y los montos abarcados por dichas
regularizaciones voluntarias; d) el estado de cumplimiento (individualizando la
cantidad de cuotas canceladas a la fecha); y e) toda otra información que
considere relevante.
Con fecha 17 de enero del 2017 se recibió en esta Unidad
el Expediente N° 36667/1998 del registro del Juzgado Federal de la Seguridad
Social N°5 caratulado “Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social
Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas s/ Cobro de aportes y
contribuciones, oportunamente solicitado
Del análisis de dichas actuaciones se desprende que, con
fecha 28 de Septiembre de 1998, la Sssalud interpuso una demanda de
conocimiento pleno contra la OSDE a fin de percibir los aportes adeudados por
esta última al FSR en concepto de adherentes voluntarios.
Luego de diferentes controversias competenciales y de
cuestiones vinculadas a la producción de prueba pericial anticipada, con fecha
15 de diciembre del 2003, la jueza interviniente ordenó el traslado de la
demanda.
La OSDE contestó a fs. 258/290 del expte. rechazando el
planteo incoado. Al respecto señaló, entre otros argumentos, que: 1) la Sssalud
no revestía legitimación activa para actuar; 2) la Res. INOS 490/90 que las
obligaba al pago de los aportes al FSR por los adherentes voluntarios se
encontraba derogada; 3) ninguna de las disposiciones vigentes contemplaban la
obligación de aportar al FSR cuando se trata de afiliados “voluntarios” (sic);
3) los beneficiarios “adherentes” no son los que definía la Res. INOS 490/90,
sino los ascendientes o descendientes del beneficiario titular que se encuentra
a su cargo, conforme art. 9 inc. b) ley 23.660.
Cabe advertir que del análisis de las actuaciones surgen
varios pedidos de suspensión de plazo procesales acordados por ambas partes, los
cuales fueron sistemáticamente concedidas por la magistrado: Fs. 115/116 (con
fecha 25/10/02 se solicitó suspensión de plazos por veinte días); Fs. 461 (con
fecha 06/07/2007 se solicitó suspensión de plazos por 20 días); Fs. 466 (con
fecha 30/08/2007 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 468 (con
fecha 05/03/2008 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 469 (con
fecha 02/09/2008 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 481 (con
fecha 16/09/2009 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 482 (con
fecha 23/04/2010 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 645 (con
fecha 15/07/2016 se solicitó suspensión de plazos por 3 meses).
Destaco además que tal como surge de las actuaciones
judiciales, aún no se ha dictado sentencia de fondo de primera instancia y actualmente
se encuentra en discusión la pertinencia de realizar una pericia contable
anticipada para definir el monto de la deuda.
Con relación a lo anterior es dable mencionar que a fs.
155 del Expte. obra un informe pericial del año 2003 suscripto por los Dres.
Alberto Blanco y Ricardo Bellagio, el cual por acuerdo de ambas partes, sólo se
expidió sobre algunos puntos de las pericia requerido por la actora en la
demanda, sin determinar el monto de la deuda.
A continuación se destacan los puntos más relevantes del
informe: 1) Del plan de cuentas llevados por la OSDE surgen ingresos que
responden a cuotas abonadas por asociados “adherentes” o “voluntarios”; 2) La
OSDE expone separadamente los ingresos de fondos vinculados a las cuotas
abonadas por los asociados “voluntarios” o “adherentes”; 3) No existen cuentas
bancarias de la demandada que se utilicen con exclusividad para el ingreso de
cuotas abonadas por asociados adherentes; 3) Del padrón de asociados de la OSDE
es factible detectar cuales afiliados son “obligatorios” y cuales son
“voluntarios” o “adherentes”; 4) La OSDE tiene registrados en la SSsalud un
régimen de adherentes aprobado mediante Resoluciones N° 548/02, 549/02, 550/02,
553/02, 554/02, 555/02 y 556/02 todas del 26/12/02: 5) Los estados contables de
presentación de la OSDE exponen agrupados los ingresos por recursos por
aportes, cuotas y contribuciones, no obstante en el balance general preliminar,
en la visualización a nivel cuenta contable se pueden observar discriminado los
ingresos de los socios voluntarios o adherentes. Asimismo, en los estados de
origen y aplicación de fondos surgen separados los ingresos por cuotas de
asociados “voluntarios” a la entidad.
Por otra parte, con fecha 22 de enero del corriente, se
recibió la contestación del requerimiento efectuado por esta Unidad a la
SSsalud. En su nota (N° 5439/2017 SSS)
el actual Superintendente Luis Scervino hizo
saber que la OSDE registra deuda con el FSR en concepto de aportes,
contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas, adeudados por el
porcentaje de las cuotas correspondientes a los afiliados voluntarios (y
dentro de estos los adherentes u optativos).
El funcionario agregó que: “En el año 1998 se inició
juicio ordinario (…) por monto indeterminado ya que no se emitió certificado de deuda alguno (el resaltado me
pertenece). El periodo reclamado es por los diez años anteriores a la promoción
de la demanda y se extiende hasta el corte fáctico que se produce con el
dictado de la ley N° 26.682”.
Luego acompañó un detalle de todas las Obras Sociales que
registraban deudas al FSR (conforme Res. INOS 490/90), del cual se desprende
que: Durante el año 2014 se realizaron fiscalizaciones a la Obra Social para el
Personal de Dirección de la Industria Maderera; Obra Social de Dirección de
Empresas que actúan en Frutos del País; Obra Social Cooperativa LTDA de
Asistencia Médica y Farmacéutica, Servicios Asistenciales y Turismo del
Personal Superior de la industria del Caucho y otras Actividades Industriales;
Obra Social del Personal de la Industria Privada del Petróleo; Obra Social
Cámara de la Industria Curtidora Argentina; Obra Social de Dirección de la
Industria de la Construcción; Obra Social del Personal de Dirección de las
Empresas de Alimentación y demás Actividades Empresarias; Obra Social del
Personal de la Industria de la Alimentación; Obra Social para Directivos,
Técnicos, y Empleados de John Deere Argentina; Obra Social Aceros Paraná; Obra
Social del Personal de Empresas Fiat y Empresas Peugeot Citroën Argentina. En
todas ellas se determinó deudas al FSR por distintos conceptos (aportes por
beneficiarios adherentes y voluntarios, planes diferenciales, aportes
extraordinarios y mayores aportes, aportes de distribución de otra naturaleza,
etc.).
Las respectivas Obras Sociales impugnaron las actas de
fiscalización durante el año 2014, dictándose
recién en el año 2017 las resoluciones que rechazaban dichas impugnaciones y
mandaban a llevar a delante la ejecución de las deudas (Res. SSSALUD N° 002/17;
003/17; 004/17; 005/17; 006/17; 007/17; 008/17; 009/17; 010/17; 011/17; 012/17).
Asimismo, surge del listado remitido otras Obras Sociales
a las cuales se le realizaron fiscalizaciones durante los años 2012, 2014, 2015
(Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera;
Obra Social de Dirección Alfredo Fortabat; Obra Social de Aceros de Paraná) y
pese a ser impugnadas por dichos agentes –con excepción de la Obra Social
Alfredo Fortabat- no surge resolución por parte de la SSsalud.
En este punto cabe destacar que respecto de la OSDE, la SSsalud informa que a través del Expte. Adm.
65851/2016 se realizó una fiscalización en la entidad, por el período Junio
2004 a Noviembre de 2011, en concepto de aportes de beneficiaros adherentes y
voluntarios con destino al FSR. Dicha actuación señala, habría sido impugnada
por la referida Obra Social mediante Nota N° 46389/2014. De lo expuesto se
desprende una discordancia entre las fechas que podría deberse a un error de
tipeo, ya que si la fiscalización se inició en el año 2016, sería inverosímil
que su resultado sea impugnado con anterioridad a dicha fecha.
Por último el Superintendente detalló todos los
Expedientes judiciales en trámite ante el Fuero Federal de la Seguridad Social,
que fueron iniciados para percibir los montos debidos por las Obras Sociales al
FSR:
1) Expte. N°
37610/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Personal de la Industria Maderera
s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed de la Seg. Soc. N°1 Sec. N° 1.
Monto indeterminado.
2) Expte. N°
36659/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de la Industria Cervecera
s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°1 Sec. N° 1.
Monto indeterminado.
3) Expte. N° 37611/98,
caratulado: “SSSalud c/Obra Social Mutualidad Industria Textil Argentina s/
Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°2 Sec. N° 1.
Monto indeterminado.
4) Expte. N° 39672/98,
caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de Dirección Perfumería E. W
Hope s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°4 Sec.
N° 1. Monto indeterminado.
5) Expte. N° 37606/98,
caratulado: “SSSalud c/Obra Social Asociación Personal de Dirección de la
Industria Siderúrgica s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la
Seg. Soc. N°4 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
6) Expte. N° 37612/98,
caratulado: “SSSalud c/Obra Social para el Personal de Dirección de la
Industria Vitivinícola s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la
Seg. Soc. N°5 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
7) Expte. N° 36647/98,
caratulado: “SSSalud c/Obra Social Personal de Dirección de Empresas que actúan
en Frutos del País s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg.
Soc. N°6 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
8) Expte. N° 36665/98,
caratulado: “SSSalud c/Obra Social Coop. Ltda. Asist. Medd. Farmac. Pnal. Sup.
de la Industria del Cuacho de la Industria Cervecera s/ Cobro de Pesos”. En
trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°7 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
9) Expte. N° 36651/98,
caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de Dirección de la Industria
Privada del Petróleo s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la
Seg. Soc. N°7 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
10)
Expte. N° 36645/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Cámara
de la Industria Curtidora s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de
la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
11)
Expte. N° 36648/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social
del Personal de Dirección Alfredo Fortabat s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante
el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
12)
Expte. N° 39630/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social
Personal Superior de ORG Techint s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg.
Fed. de la Seg. Soc. N°10 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
13)
Expte. N° 37636/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social de
Dircetivos de Empresarios Pequeños y Medianos s/ Cobro de Pesos”. En trámite
ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
14)
Expte. N° 36649/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social
del Personal de Dirección de las Empresas de Alimentación s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg.
Fed. de la Seg. Soc. N°3 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
15)
Expte. N° 36656/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social
del Personal Directivo de la Industria de la Construcción s/ Cobro de Pesos”.
En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto
indeterminado.
Por su parte la AFIP, ante el requerimiento de esta
Unidad, hizo saber con fecha 27 de enero, que en el marco de su competencia no
se registraban deudas respecto de la OSDE por el concepto del FSR.
En la misma fecha la Sssalud acompañó una ampliación del
informe oportunamente remitido, cuantificando la deuda que la OSDE mantiene con
el FSR por el período comprendido entre el mes de Septiembre de 1990 y Noviembre
de 2011.
De dicho informe se
desprende la existencia de una deuda total (capital mas intereses) de
$11.948.070.181,75.
V. BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Relevancia de la
protección de los recursos destinados al sistema de la seguridad social. Fondo Solidario
de Redistribución.
Como ya fuera expuesto, el bien jurídico tutelado
por el Régimen Penal Tributario previsto en la ley 24.769, es la Hacienda
Pública entendida como la actividad de captación de ingresos y realización del gasto público.
En el caso de los delitos contra el sistema
de la seguridad social, el bien jurídico protegido no es la actividad
financiera del Estado, sino que
lo que se está afectando es la seguridad social misma, que protege a toda la
población de las contingencias biológicas, patológicas y/o económico sociales,
mediante una socialización de los riesgos que debe sufrir el hombre durante su
vida. Se basa en la dignidad humana y en su libertad, solidaridad, integridad e
igualdad.[1]
En esta línea de pensamiento cabe resaltar
que la seguridad social es el conjunto de medios e instrumentos a través de los
cuales la comunidad social organiza de un modo sistemático la atención y
cobertura de los diversos acontecimientos que pueden afectar a cada uno de sus
integrantes –especialmente los relativos a la enfermedad, el desempleo, la
maternidad, la vejez y la muerte-[2].
El derecho a la seguridad social y el sistema
a través del cual se materializa, se nutren de una serie de principios que
informan la disciplina.
Entre ellos pueden señalarse los de
universalidad, solidaridad, igualdad, redistribución, sustentabilidad de los
organismos que administran los recursos sociales, integralidad, justicia
social, dignidad, subsidiariedad, equidad, etc.
El artículo 14 bis de la Constitución
Nacional prescribe la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la
seguridad social con carácter integral e irrenunciable.
Para cumplir con dicho mandato el Estado debe
organizar un sistema que brinde adecuada cobertura, tanto en cantidad como en
calidad de prestaciones, frente a las
contingencias sociales a las que pueden verse expuestos los miembros de la
comunidad.
En concordancia a lo dispuesto en nuestra
carta magna, distintos instrumentos internacionales establecen la obligación de
los Estados de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
sociales -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Declaración Socio laboral del Mercosur, Convenios 102, 118 ,
128 y 157 de la Organización
Internacional del Trabajo, etc-
Sin embargo, el deber de los Estados de
alcanzar la progresividad de los derechos sociales se encuentra sujeto, en gran
medida, a la cantidad de fondos disponibles.
En este sentido, el carácter limitado de los
recursos de la seguridad social y los primordiales objetivos que a través de
éstos se cumplen, trae como correlato la necesidad de protegerlos frente a conductas
que puedan afectarlos arbitrariamente o desviarlos de sus finalidades
específicas.
El Ministerio Público Fiscal por mandato
constitucional, tiene por función promover la actuación de la justicia en
defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.
Sin dudas, todos los miembros de la comunidad
guardan un especial interés en acceder a prestaciones acordes que cubran de
manera integral las contingencias sociales que puedan afectarlos.
Por esta razón el MPF debe desplegar todos
los esfuerzos que sean necesarios para prevenir, investigar y perseguir las
acciones que, al perturbar los recursos destinados a la seguridad social,
obstaculizan el deber del Estado de otorgar prestaciones sociales acordes.
Los delitos que aquí se imputan perjudican
los recursos públicos destinados a garantizar el derecho a la salud, dirigiéndolos
arbitrariamente a favor de quienes se sirven de aquello que pertenece a toda la
comunidad.
De esta manera se disminuyen los recursos
económicos con los que cuenta el sistema de la seguridad social –y particularmente
el subsistema de salud, produciéndose una merma en la calidad y cantidad de las
prestaciones y poniendo en riesgo el acceso a la cobertura por parte de los
actuales y futuros beneficiarios.
Por estas razones el juzgador tiene el
irrenunciable deber de investigar, perseguir y condenar aquellas conductas que
puedan perturbar los fondos destinados a otorgar protección social.
Organización
del Sistema de la Seguridad Social Nacional.
El
sistema de la seguridad social de nuestro país se ha organizado en base a la
preeminencia de los principios señalados.-
En
esta línea se estableció el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) a
través del Dto. 2284/91.-
Este
esquema, considerado en sentido amplio, está integrado por cuatro componentes:
el subsistema previsional (SIPA); el subsistema de Asignaciones Familiares (ley
24.714); el subsistema de Desempleo (ley 24.013), el subsistema de Riesgos del
Trabajo (ley 24.557), y el subsistema de salud (ley 23.660 y 23.661).
Con respecto al Subsistema de Salud, cabe recordar
que, conforme lo establece el art. 14 bis de la CN, el Estado es el obligado a
brindar las prestaciones médicas a todos los habitantes de la República. Sin
embargo, delega dicha imposición en las Obras Sociales y en otros organismos
vinculados a la salud, manteniendo vigente su carácter subsidiario.
En esta línea la jurisprudencia señaló que: “el
sistema de Obras sociales (…) es un régimen de gestión delegada por el Estado
para cumplir con el fin determinado. Es decir, el que está obligado
esencialmente a otorgar los beneficios de la seguridad social, con carácter
integral e irrenunciable, es el Estado (…), que en el caso concreto, delega esa
facultad en las obras sociales. Dicha delegación en manera alguna significa que
el Estado debe desligarse de la obligación pétrea constitucional, sino por el
contrario, debe hacer vigente el rol subsidiario que tienen frente a los
individuos y a las sociedades intermedias que, por diversas razones, no puedan
afrontar el otorgamiento de prestaciones cuando estas ocurran” (cfr. CFSS, Sala
I, “Obra Social del Personal de la Construcción c/ Estado Nacional-M° de Salud
y Acción Social s/ Ejecución ley 23.660”, sent. del 29/07/2009).
Por su parte la CSJN ha destacado en varios fallos
los fines de justicia social que inspiran al art. 14 bis de nuestra Carta Magna,
así como también que su contenido actual consiste en ordenar la actividad
intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta
cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de
los bienes materiales y espirituales de la civilización, contando con categoría
constitucional el principio de hermenéutica jurídica in dubio pro justitia sociales
(conf. Fallos: 289:430; 290:179; 291:587; 327:3753 y 328:1602).
En tal sentido, en causas vinculadas a la seguridad
social, el Alto Tribunal ha interpretado que la materia rebasa el cuadro de la
justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de
una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya
exigencia fundamental consiste en la obligación, de quienes forman parte de una
determinada comunidad, de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien
común propio de ella (conf. Fallos: 306:838 y 322:215).
Normativa que regula el Subsistema Nacional de
Salud:
Preliminarmente cabe recordar que la Organización Mundial de la Salud
(OMS) ha concebido a la salud como “un estado de completo bienestar físico,
mental y social, y no solo la ausencia de la enfermedad o dolencia”.
En este sentido todo plan de salud debe estar acompañado de prácticas y
de programas tendientes a crear en cada uno de los habitantes del país la
cultura que la salud es un bien esencial del hombre, que hace a su dignidad y
que constituye uno de los derechos humanos que el individuo y las sociedades
deben respetar y satisfacer (cfr. Chirinos Lino Bernabé, “Tratado de la
Seguridad Social”, Bs. As. 1er Ed., 2009, T II, pág. 116).
Siguiendo estos postulados la ley 23.661 creo el Sistema Nacional del
Seguro de Salud con el objeto de
procurar el pleno goce del derecho a la salud a través de prestaciones
igualitarias, integrales y humanizadas para todos los habitantes del país sin
discriminación social, económica, cultural o geográfica.
Dicho seguro se organiza dentro del marco de una concepción integradora
del sector salud donde la autoridad pública (en la actualidad la
Superintendencia de Servicios de Salud, conformada a raíz de la fusión de la
ANSSAL, el INOSS y la DINOS, conforme Decreto 1615/96) reviste un papel de conducción general del sistema y las
sociedades intermedias consolidan su participación en la gestión directa de las
acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
La normativa brinda el carácter de agentes del seguro de salud a las
obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las
obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al
sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a
las normas que se dicten.
En este marco y en procura de normar la actuación de las obras sociales
se dictó la ley 23.660 que establece, entre otras cuestiones, que quedarán
obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios (art. 8°):
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia,
sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus
organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado,
en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de
la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Asimismo, en su artículo 9° incorpora también con calidad de
beneficiarios a los grupos familiares primarios de las categorías mencionadas
precedentemente y a las personas que convivan con el afiliado titular y reciban
del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la
reglamentación.
El Sistema Nacional del Seguro de Salud para garantizar las prestaciones
previstas en la normativa cuenta con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios
las obras Sociales, a la que destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%)
de sus recursos brutos en los términos del artículo 5° de la Ley de Obras
Sociales, que a tal fin serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación,
c) El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales
de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación;
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
Asimismo, tanto empleadores como empleados unidos por una relación de
dependencia, deberán cumplir con determinados aportes y contribuciones para el
sostenimiento de las funciones que llevan adelante las obras sociales: a) Una
contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de la
remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de
dependencia; y b) Un aporte a cargo de
los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente
al tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a
cargo del afiliado titular, aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su
remuneración.
Además, mantienen su vigencia los aportes de
los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al
sostenimiento de las Obras Sociales determinados por leyes, decretos,
convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Tanto la contribución como el aporte retenido
al empleado deberán ser depositados por el agente de retención dentro de los
quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar
la remuneración:
a) A la
orden de la Obra Social que corresponda, el 90% de la suma de la contribución y
los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley 23.660,
cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($
1.000.-) inclusive, y del 85% cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN
MIL ($ 1.000.-).
Para el caso de las Obras Sociales del
Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, dicho
porcentaje será del 85% cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de
hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del 80% cuando superen ese tope.
b) Conforme los niveles remunerativos mencionados,
el 10% o el 15%, respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes
que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la ley 23.660, y cuando se
trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionales de Empresarios, el 15% o el 20%, respectivamente, de la suma a
depositarse se destinarán al FSR.
c) El cincuenta por ciento 50% de los
recursos de distinta naturaleza que prevé el artículo 16 de la ley 23.660, a la
orden de la obra social correspondiente;
d) El cincuenta por ciento 50% de los
recursos de distinta naturaleza que prevé la presente el artículo 16 de la ley
23.660, a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el
inciso b) precedente.
Resolución INOS 490/90.
El artículo 8° del Dto. 358/90 (Reglamentario de la ley 23.660) facultó a
las Obras Sociales a incluir como adherentes -con iguales derechos y
obligaciones que los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario-, a
aquellas personas no incluidas obligatoriamente según la descripción que
realiza el art. 8 de la ley 23.660, con los recaudos, aportes y contribuciones
que estableciera la autoridad de aplicación.
En este contexto el entonces Interventor del INOS dictó la Resolución
490 de fecha 10 de septiembre de 1990, estableciendo que las Obras Sociales que
optaran por incorporar beneficiarios adherentes, previamente deberían presentar
ante la autoridad de aplicación, los planes y programas que elaboren para la
incorporación de dichos beneficiarios.
Las entidades estaban impedidas de implementar el régimen propuesto
hasta tanto la autoridad no aprobara los programas presentados.
Por su parte el art. 4° de la citada resolución dispuso que para la
elaboración de los regímenes para incorporar beneficiarios adherentes, se debía
tomar como pautas de referencia las siguientes cuestiones:
a) Las cuotas que debían ser abonadas por los beneficiarios adherentes
se fijarían en función del costo de las prestaciones que las Obras Sociales
brinden a sus beneficiarios, estableciéndose sistemas de actualización que
contemplaran la efectiva variación de dicho costo;
b) se debía determinar que los
beneficiarios adherentes abonaban el total de la cuota establecida a la orden
de la respectiva Obra Social, la que era responsable de depositar a favor del
Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, el 10%
o, en su caso, el 15% cuando se tratare de Obras Sociales de personal de
dirección, en los plazos y condiciones que establece la normativa vigente;
c) el régimen debía contemplar que la incorporación de los beneficiarios
adherentes extendía la cobertura a sus respectivos grupos familiares primarios;
d) la propuesta debía prever que el beneficiario adherente titular era
el único responsable ante la Obra Social, por el pago en término de las cuotas
correspondientes.
Asimismo, la normativa disponía que los pagos efectuados a las Obras
Sociales por los beneficiarios adherentes no los relevaba de los aportes que
legalmente tenían que realizar conforme la ley Nº 23.660; y obligaba a dichos
agentes del seguro de salud a reflejar en su contabilidad y exponer
separadamente en sus estados contables bajo cuentas específicas, los
movimientos originados por los ingresos de fondos vinculados con el régimen de
beneficiarios adherentes.
La Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social tiene
dicho en una causa donde se ventilaron cuestiones relativas a la Res. INOS
490/90 que: “No resultan admisibles
las objeciones relativas
a la incompetencia del
interventor del Instituto Nacional de Obras Sociales para
dictar la Res. INOS 490/90 -que en su punto 4º b)establece que la obra
social es la responsable del depósito a favor del
Fondo Solidario de
Redistribución del 10% o, en su caso,
el 15% del total de la cuota abonada por el
beneficiario adherente (…), a poco que
se advierta que el art. 42 de la
ley 23.660 le confiere las funciones y
atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales,
entre las que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto
por la reglamentación vigente
a la fecha del dictado de
la resolución (Dec. 358/90, art.
8, 2do. párr.), la de establecer los
recaudos relativos a
la inclusión como adherentes de
aquellas personas no incluidas obligatoriamente según la
descripción que realiza
el art. 8 de la ley 23.660, entre las que se encuentran los demás
beneficiarios del sistema nacional
del seguro de
salud incluidos en el art. 5 de la ley 23.661 (cfr.
arg. art. 8,
anexo I, Dec. 576/93). Por consiguiente, en
su calidad de agente de
percepción del aporte comprendido
dentro de un
régimen jurídico al que
aceptó en plenitud, la obra social
demandada debe responder
ante la Superintendencia de
Servicios de
Salud por los
aportes destinados al Fondo
Solidario de Redistribución –el resaltado me pertenece- (CFSS, Sala
II, “Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social Personal de Dirección
de la Industria
Cervecera y Maltera s/Cobro de aportes
y contribuciones", 17/08/10, Sent. def. 137752).
En la misma causa se agregó que: “La
obra social es demandada y legitimada pasiva para
responder con su patrimonio
por el incumplimiento de la obligación de hacer que
le impone el régimen jurídico
al que sometió voluntariamente y mediante el cual se
crea el Sistema Nacional del Seguro de
Salud. El sistema
le asigna la obligación de vigilancia de las
sumas a integrar al Fondo de Redistribución y ella lo aceptó, sin
que obren en autos constancias que demuestren que
haya planteado la
inconstitucionalidad de éste, ni
tampoco que hubiere
objetado los deberes
de pago que le imponía el sistema.
En consecuencia, no otra
alternativa cabe que hacer lugar al progreso de la acción, pues al sustraerse la obra social al deber
jurídico impuesto por la ley, no contribuyó al
objetivo fundamental del
seguro de salud
de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación
y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad
disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones,
eliminando toda forma de discriminación
en base a un criterio de justicia distributiva –el
resaltado me pertenece-“ (op. Cit).
Similar criterio postuló la Sala II de la CFSS en otra causa al señalar:
“La demandada, al someterse al régimen de las obras sociales, deberá
cumplir con las disposiciones y
resoluciones que adopten la Secretaria de Salud de la Nación y la ANNSAL en
ejercicio de las funciones, atribuciones
y facultades otorgadas por la ley 23661. La obra social, en virtud de lo dispuesto por la Resolución del INOS N°
490/90, actúa como agente de retención
del Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, y es responsable del
depósito del 10%, en su caso, del
15% de la cuota abonada por el beneficiario adherente (el resaltado me
pertenece)” (CFSS, Sala II, Superintendencia de Servicios de Salud c/
o.s.coop.l.a.m.f.c.c.pers.sup.ind.caucho y otras act.i. s/cobro de aportes o
contribuciones, Sent. del 17/11/2016).
Por su parte la Sala I de la CFSS postuló que “(…) no surge del plexo
normativo vigente que la Res. 490/90 (INOS), haya sido derogada. El art. 9 del Anexo I del decreto 576/93,
sustituido por el art.1 del decreto 1608/2004, dice: “Los sujetos mencionados
en los incisos a) y b) del Artículo 9º de la Ley Nº 23.660 ingresan al sistema
en calidad de beneficiarios no titulares. Expresamente dispone que, las obras
sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios y
adherentes (cfr. CFSS, Sala I, “Superintendencia de Servicios de Salud c/ O.S
Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo” s/ Cobro de Aportes o
Contribuciones”, Sent. del 28/10/2015).
Además, cabe poner de resalto que la anterior instancia al dictar
sentencia en la causa mencionada precedentemente, señaló que en lo que respecta
al aporte al FSR por los adherentes voluntarios, las obras sociales actúan como
agentes de retención y que, por lo tanto, si recibió el aporte correspondiente
por parte del afiliado y omitió el ingreso en tiempo oportuno lo retenido, debe
responder ante la SSsalud (v. causa Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N° 7, “Superintendencia
de Servicios de Salud c/ O.S Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo” s/
Cobro de Aportes o Contribuciones”).
En el mismo sentido el Juzgado Federal Nº 9 de la Seguridad Social tiene
dicho que de las disposiciones de la Res. 490/90 se
colige que la obra social no es ni
deudora ni obligada al aporte, sino que es agente de retención de sumas debidas
por un tercero, por lo que su incumplimiento resulta ser su responsabilidad
personal (cfr. Superintendencia de Servicios de Salud c/ O. S. Pers. de
Direccion Alfredo Fortabat s/ cobro de aportes o contribuciones, sent. de
08/2008).
Sentado lo anterior cabe advertir que el art. 23 la ley 26.682
(sancionada el 4 de Mayo del 2011) dejó sin efecto la obligación en cabeza de
las Obras Sociales de efectuar el aporte al FSR por los adherentes voluntarios
al disponer que: “Por los planes de adhesión voluntaria o planes superadores o
complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro
de Salud no se realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni se
recibirán reintegros ni otro tipo de aportes por parte de la Administración de
Programas Especiales”.
Fondo Solidario de Redistribución
A través del artículo 22 de la ley 23.661 se creó en el ámbito de la Anssal
(hoy Superintendencia de Servicios de Salud) un Fondo Solidario de
Redistribución con el objeto de:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la
Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la
totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo
concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles
de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o
elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad.
d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender
posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y
contribuciones del Sistema.
Los recursos que componen el FSR
son:
a) El 15% o el 10%, respectivamente, de la suma de las contribuciones y
los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660.
Para las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones
Profesionales de Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del 20%
o del 15%, respectivamente.
b) El 50% de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la
última parte del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales.
c) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo 24 de la
ley 23.661.
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más
su actualización e intereses.
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente
ley 23.661.
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio
fondo.
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso
que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución.
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la
Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del artículo 21 de la ley
23.661.
j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las jurisdicciones,
con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema.
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de
la ley 22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.
La recaudación y
fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza
destinados al FSR se encuentra actualmente en cabeza de la Superintendencia de
Servicios de Salud.
La CSJN tiene dicho respecto al FSR que su creación tuvo como finalidad
brindar apoyo solidario frente a diversas situaciones de necesidad que puedan
generarse en el sistema nacional del seguro de salud (cfr. CSJN, “O.S.PERS. de
la Construcción c/ Est. Nac. –M° de Salud, SSsalud s/ ejecución Ley 23.660, del
26 de Agosto del 2014).
En esta línea se expuso que los tres niveles de solidaridad que se
desprenden del mensaje de elevación de la ley 23.661 se reflejan, en la
práctica, en la obligación individual de hacer aportes y contribuciones, en la integración del FSR y en la
necesaria intervención del Estado en cuanto a tal, a través del presupuesto
nacional (cfr. CFSS, Sala I, “Obra Social del Personal de la Construcción c/
Estado Nacional y otros, Sent. del 29/07/2009).
Naturaleza Jurídica de los
aportes al FSR:
Los aportes al FSR son recursos creados por ley con destino a un fin
concreto y específico. Al igual que las demás cotizaciones obligatorias de la
seguridad social, constituyen verdaderos tributos de naturaleza
“paratributaria”[3].
Tal como señala Cassagne, el producido de los aportes y contribuciones a
la seguridad social pertenece al Estado, porque se trata de recursos públicos
destinados a cubrir sus objetivos; constituyen prestaciones obligatorias
exigidas por el Estado en virtud de sus poder tributario o de imperio; se
aplican coactivamente; son de observancia obligatoria por quienes se encuentran
en las situaciones previstas por la norma creadora y se destinan a financiar
objetivos del Estado[4].
Por su parte Giuliani Fonrouge expone que "bajo la denominación
genérica de contribuciones parafiscales se agrupan numerosos tributos exigidos
por organismos públicos y semipúblicos que, con independencia de las rentas
generales del Estado, están destinados a financiar sus actividades específicas”[5].
En esta categoría encontramos a los aportes de la seguridad social.
Si bien algunos autores discuten la naturaleza que revisten los aportes
a la seguridad social, las posturas predominantes coinciden en que las
referidas aportaciones, no obstante su exigibilidad por parte de los organismos
públicos estatales y no estatales, constituyen una obligación de tipo
parafiscal porque, los fondos recaudados, provienen y se destinan a grupos
determinados de contribuyentes a través de organismos específicos y fundamentalmente,
porque permanecen fuera del presupuesto nacional afectados a su finalidad,
también específica[6].
En otro sentido cabe recordar que con fecha 2 de Agosto del 2016 se
dictó el Decreto 908 que dispuso la afectación de los recursos del FSR
($8.000.000.000) con destino a la financiación de la estrategia de Cobertura
Universal de Salud (CUS).
La CUS tiene como finalidad el mejoramiento de las determinantes sociales
de salud; el desarrollo, equipamiento y puesta en valor de efectores públicos
de salud; el fortalecimiento y modernización del sector público de salud; las
acciones de atención primaria de salud; el desarrollo y optimización de las
redes integradas de servicios de salud; el mejoramiento de la calidad de
servicios de salud; el fortalecimiento de los recursos humanos de salud; y
actividades de promoción y protección de la salud y medicina preventiva.
Asimismo, la citada normativa dispuso la afectación de $4.500.000.000
del FSR para la conformación del Fondo de Emergencia y Asistencia, que tiene
como objetivos: i) la asistencia financiera a obras sociales ante situaciones
de Epidemias y o Emergencias en el ámbito del territorio nacional; ii) la asistencia
financiera a obras sociales que desarrollen programas de prevención aprobados
por la Sssalud; iii) el apoyo financiero a las obras sociales para la adquisición
y/o remodelación de efectores propios; iv) la asistencia financiera para la
adquisición de equipamiento tecnológico para efectores propios de la seguridad
social; v) la asistencia financiera para programas de fortalecimiento institucional
de las obras sociales; vi) el apoyo financiero para programas de modernización
institucional en el campo informático; vii) el financiamiento de situaciones de
excepción, no contempladas en las normativas vigentes y que produzcan un
impacto negativo sobre la situación económico financiera de las obras sociales.
Por otro lado el Dto. 904 del 3 de Agosto del 2016 instituyó un
mecanismo de integración para que el FSR financie en forma directa las
prestaciones medico asistenciales de las personas con Discapacidad que brindan
los agentes del seguro de salud.
De toda la normativa señalada se advierte
que el FSR cumple una función primordial en lo que refiere al financiamiento de
prestaciones de salud. En este sentido, la disminución de sus recursos puede
acarrear consecuencias disvaliosas para todos los miembros de la comunidad
afectados por una situación de enfermedad, especialmente los sectores más
vulnerables o aquellos que requieran tratamientos médicos de mayor complejidad.
El Estado, en virtud de las prescripciones contenidas en el art. 14 bis
CN y los distintos Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional
que postulan la necesidad de garantizar el pleno goce del Derecho humano
fundamental a la Salud, debe velar por sostenimiento económico a largo plazo
del FSR, persiguiendo y evitando aquellas conductas ilícitas que afectan los
fondos destinados a brindar prestaciones médicas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha postulado desde antiguo que
el Estado Nacional está obligado a "proteger la salud pública" (Fallos:
31:273) pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la
vida que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda
legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución
Nacional." (Fallos: 302:1284; 310:112). Así entendió que en el Preámbulo
de la Constitución Nacional "ya se encuentran expresiones referidas al
bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse
con prioridad indiscutible, la preservación de la salud" (Fallos: 278:313,
considerando 15).
A partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se
encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75
inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud
sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación,
el vestido, la vivienda y la asistencia
médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de
la comunidad.
Por su parte el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios.
En el mismo sentido el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales prescribe que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental; y que entre las medidas que se
deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, se
encuentra la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
En función de lo expuesto resulta evidente que si la República Argentina
no garantiza en forma adecuada en derecho a la salud, recaería ante un supuesto
de responsabilidad internacional.
Justamente el FSR es uno de los mecanismos con los que cuenta el Estado
en miras de lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la salud.
En función de ello y conforme los antecedentes normativos expuestos toda la
comunidad en forma solidaria – lo que incluye a las Obras sociales- tienen la
obligación de contribuir al mantenimiento del FSR.
El incumplimiento de dicha obligación por parte de los agentes del
seguro de salud –en este caso la OSDE-, amén de constituir un supuesto de
responsabilidad penal conforme los tipos que se detallarán a continuación,
implica un serio obstáculo para que el fondo pueda cumplir con sus objetivos y,
consecuentemente, pone en riesgo el acceso a prestaciones médicas acordes por
parte de toda la comunidad.
VI. CALIFICACIÓN LEGAL
Efectuada una reseña de los hechos traídos a
conocimiento, estimo que la conducta desplegada por los sujetos responsables de la firma OSDE encuadraría “prima facie” en la conducta prescripta
en el artículo 9º de la Ley Nº 24.769,
toda vez que omitieron el ingreso oportuno de los aportes de la seguridad
social destinados al FSR, por una suma superior a la contemplada en la norma
punitiva.
Ello
sin perjuicio de que con el devenir de la investigación se identifique la
comisión de otros tipos penales.
El artículo 9°
establece que “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días
hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los
aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado
superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes… Idéntica sanción tendrá el agente de
retención o percepción de los recursos de la seguridad social –el resaltado
me pertenece- que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10)
días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe
retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de
veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.”
Al respecto, se ha sostenido
doctrinariamente que: “…corresponde analizar este delito como una figura de
mera omisión propia. En consecuencia, la conformación de la estructura típica
de la apropiación indebida de recursos de la seguridad social requiere la
constatación de los tres elementos que prevé la estructura dogmática de los
delitos de omisión: la situación generadora del deber de actuar, la capacidad
individual de acción y la ausencia de la acción esperada; … la indicación
típica de la situación generadora del deber de actuar debe encontrarse en uno
de los aspectos a los cuales hace referencia la alusión a “el agente de
retención” … por aquella mención se especifica cuál es la situación objetiva
que requiere el tipo penal, esto es, la existencia de una obligación de cumplir
con el objeto de una obligación específica: el depósito de aportes retenidos”[7].
En
el caso analizado pudo determinarse que los responsables de la OSDE revestían
el carácter de agente de percepción en función de lo dispuesto en el art.
22 de la ley 23.661 y la Res. INOS 490/90. En este sentido, durante la
vigencia de la Res. INOS 490/90, la entidad, al percibir la cuota de los
beneficiarios adherentes voluntarios, debió deducir el 15% y depositarlo en la
cuenta del FSR.
La
obligación de las Obras sociales de cumplir con el aporte al FSR en concepto de
adherentes voluntarios, además de estar expresamente prevista en el la
normativa, fue convalidada por diferentes precedentes jurisprudenciales del
fuero especializado (v. acápite Bien Jurídico Protegido).
Por
otro lado, no quedan dudas que los aportes que la OSDE no depositó en el FSR
revisten naturaleza de la seguridad social, pues como ya fue expuesto, están destinados a cubrir contingencias
vinculas a cuestiones de salud.
El
derecho a la salud como derecho humano es una de las cuestiones que el Estado
debe garantizar con carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis de la CN).
En función de ello se implementó el sistema nacional del seguro de salud (ley
23.661), el régimen de Obras Sociales (ley 23.660) y se constituyó el FSR.
Todos estos regímenes funcionan como mecanismos que se complementan entre sí
para asegurar el acceso a la cobertura médica por parte de toda la comunidad.
Como
ya fue acabadamente analizado, la omisión reiterada de la obligación legal de depósito
de los aportes al FSR en cabeza de las obras sociales, afecta su
sustentabilidad económica y, consecuentemente, puede poner el riesgo la
cobertura de aquellos afectados por una situación de enfermedad.
No
debe olvidarse que, entre otras cuestiones, los recursos del FSR se utilizan
para brindar asistencia médica a los sectores de menores recursos, personas con
discapacidad y a quienes requieran de tratamientos de alta complejidad (art. 22
inc. b) y c) ley 23.661); siendo estos sectores vulnerables lo más perjudicados
por las conductas delictuales que desfinancian el Fondo.
En
este caso, conforme lo oportunamente expresado por la SSsalud (v. fs.zxxxxxx), pudo verificarse que en el lapso que va
desde Septiembre de 1990 a Noviembre de 2011, la OSDE registró deudas con el
FSR en concepto de aportes por beneficiarios adherentes, que superaron el monto
de $20.000 en cada período (condición objetiva de punibilidad del delito
previsto en el art. 9º de la ley 24.769).
Siguiendo
con el desarrollo del tipo penal, es dable mencionar que el delito de apropiación
indebida se perfecciona con la falta de depósito del dinero retenido o
recibido, al vencimiento del plazo de diez días hábiles administrativos
posteriores al vencimiento de la obligación tributaria, por lo que, conforme
resolvió la CSJN, se trata de un delito de omisión, de carácter instantáneo y
que se consuma en la faz material u objetiva en el momento en que el acto
omitido debió ser realizado.-[8]
En
cuanto al aspecto subjetivo del delito de apropiación indebida de recursos de
la seguridad social, la CSJN en el fallo “Lambruschi” estableció que no basta
la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de
retención, sino que es necesario la concurrencia del elemento subjetivo, en
virtud del principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea
culpable, es decir, a quien la acción punible le puede ser atribuida tanto
objetiva como subjetivamente[9].
Por
lo tanto debe probarse la posibilidad de depositar lo retenido o percibido a
favor del Fisco para que se complete la tipicidad objetiva y/o para que se
pueda dar por configurada la voluntad de no depositar que exige al aspecto
conativo del tipo subjetivo doloso en trato[10].
En
el presente caso el aspecto subjetivo, es decir la intención del agente de
retención o percepción de omitir el depósito, manteniendo en su poder sumas que
pertenecen al FSR, se vislumbra a entender de esta Unidad en los antecedentes
de reiterados y constantes incumplimientos por parte de la OSDE del depósito de
las sumas a las que estaban legalmente obligados.
Nuestro
máximo Tribunal tiene dicho en orden al elemento subjetivo del tipo penal de
que se trata, que el agente a cuyo cargo está el deber de retener aportes no
asume ese papel como consecuencia de negocio de confianza o de entrega, basado
en el consentimiento de las partes, sino por disposición de la ley, la cual le
impone determinadas obligaciones a las que debe ajustarse bajo pena de incurrir
en las responsabilidades que puedan corresponderle por su desempeño remiso[11].
Siguiendo
esta línea de pensamiento resulta oportuno recordar la doctrina que postula que
si una persona ha cometido un hecho que prima
facie encuadra en la descripción de una conducta sancionada por la ley
penal, la impunidad sólo podría sustentarse en la correcta y razonada
aplicación al caso de alguna excusa admitida por el Derecho vigente,
circunstancia que debe ser probada como argumento de defensa.[12]
Por
último considero oportuno destacar en cuanto a la conducta analizada que si
bien podría considerarse inmersa en las disposiciones previstas en el art. 41
de la ley 23.661, la jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal tiene dicho
que: “La materia antes prevista en el art. 41 ley 23661 se encuentra
actualmente regulada por la ley 24.769. A igual conclusión arribó la Dirección
Nacional Impositiva, conforme al dictamen 60/1994 de la división Asuntos
Legales ("Régimen Penal Tributario y Previsional", t. I, Ed.
Errepar), en donde se estableció que tanto las contribuciones que el empleador
debe efectuar como los aportes a cargo de los trabajadores que forman el fondo
solidario de redistribución e integran el sistema nacional de seguridad social
deben considerarse aportes o contribuciones en los términos de la Ley Penal
Tributaria. (C. Nac. Casación Penal, sala 4ª, 3/12/1998, Lamimetal S.A.). En
idéntico sentido, C. Nac. Casación Penal, sala 4ª, 1/3/1999 - Hierrostandard
S.A.I.C.).
En otro sentido estimo que los distintos funcionarios de la Anssal/Sssalud
habrían incurrido en el delito de incumplimiento de deberes de funcionario
público, ya que de las constancias obrantes no surge que se haya efectuado una
adecuada fiscalización en tiempo y forma de los recursos que componen el FSR,
ni que se haya perseguido el cobro de los aportes debidos conforme la normativa
vigente.
A raíz de la actitud omisiva y/o
deficiente de los funcionarios, se habría
facilitado la comisión y la prolongación a lo largo del tiempo de la
conducta delictiva por parte de los responsables de la OSDE.
El art. 23 de la ley 23.661 en su texto originario establecía que la
recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra
naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución se encontraba en
cabeza de la ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional.
Con el dictado del decreto 1615/96 que determinó la fusión de la ANSSAL,
el INOSS y la DINOS y la creación de la Sssalud dicha prerrogativa pasó a estar
en manos de ésta última.
Conforme el Decreto reglamentario de la ley 23.661 la recaudación y
fiscalización de los fondos del FSR se realiza conforme las normas que dicte la
autoridad de aplicación (v. art 23 del Dto 573/1996). De lo expuesto se
desprende que la Sssalud tiene amplias facultades para determinar de qué forma
llevará adelante su rol de recaudación y control.
Al respecto, el Decreto 405/98 aprobó la estructura orgánica de
transición de la Sssalud que determinó, entre otras cuestiones, las distintas
funciones, objetivos, responsabilidades y acciones que tiene la Sssalud y sus
distintas áreas en lo que refiere al FSR. Luego, el Dto. 1576/98 sancionó la
estructura organizativa del mentado organismo, lo que implicó algunas
variaciones en las funciones de las distintas áreas; hasta el dictado del Dto.
2710/2012 que fija prácticamente la estructura organizativa actual.
A continuación se detallan las competencias vinculadas al FSR que
revestían las distintas áreas de la Sssalud durante la vigencia de las
normativas mencionadas precedentemente:
i)
Según el Dto. 405/98 entre
las funciones de la SSsalud se encuentra la de Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los ingresos de
recursos al Fondo Solidario de Redistribución y emitir los certificados de
deuda por los aportes, contribuciones, recargos, por multas establecidas
adeudadas al Fondo Solidario de Redistribución y por las multas
establecidas a los Agentes de Salud.
ii)
Gerencia de Control
Económico-Financiero: Elaborar y
ejecutar el plan de Fiscalización de los Agentes del Seguro de Salud y
otros responsables en relación a sus
obligaciones respecto al Fondo Solidario de Redistribución en lo atinente a
cotizaciones voluntarias y recursos de distinta naturaleza (según Dto.
1576/98 y 2710/2012).
iii)
Subgerencia de Control
Económico-Financiero: Diseñar sistemas para
el control en materia del ingreso de los recursos financieros al Fondo
Solidario de Redistribución y el cumplimiento de las obligaciones respecto
de la Superintendencia (según Dto. 405/98).
Coordinar la ejecución del
Plan de Fiscalización de los Agentes del Seguro de Salud y otros responsables
en relación a sus obligaciones respecto del Fondo Solidario de Redistribución
en lo atinente a cotizaciones voluntarias y recursos de
distinta naturaleza (según Dto. 1576/98 y 2710/2012).
iv)
Gerencia de Administración:
Conducir la elaboración de la previsión anual, supervisar el control y la realización del registro detallado y
desagregado de cada uno de los conceptos de la recaudación de la Sssalud,
de los recursos correspondientes a los aportes de los Agentes del Seguro de
Salud, del Fondo Solidario de
Redistribución, de las matrículas que deben abonar las entidades de
medicina prepaga, de las multas que se apliquen, de los recursos que le asigne
el Tesoro de la Nación y de cualquier otro recurso que se establezca o ingreso
que se produzca de acuerdo con la legislación vigente (según Dto. 2710/2012).
v)
Subgerencia de
Administración: Realizar el manejo financiero del organismo y efectuar el control de la recaudación del
Fondo Solidario de Redistribución (según Dto. 1576/98).
vi)
Subgerencia de Presupuesto
y Contabilidad: Formular la previsión anual, realizar el control y llevar un registro detallado y desagregado de
cada uno de los conceptos de la recaudación de la Sssalud, de los recursos
correspondientes a los aportes de los Agentes del Seguro de Salud, del Fondo Solidario de Redistribución,
de las matrículas que deben abonar las entidades de medicina prepaga, de las
multas que se apliquen, de los recursos que le asigne el Tesoro de la Nación y
de cualquier otro recurso que se establezca o ingreso que se produzca de acuerdo
con la legislación vigente (según Dto. 2710/2012).
Sentado lo anterior cabe remarcar que la recaudación de los recursos del
FSR implica recolectar de parte de los distintos agentes las cotizaciones a las
que están obligados, mientras que la fiscalización supone controlar que dicha
recolección (desde el punto de vista de quien efectúa el aporte como de quien
lo recibe) se realice adecuadamente y conforme a la normativa. Esta actividad
de policía constituye una de las funciones administrativas y es de carácter
irrenunciable.
En este sentido, si los responsables de las distintas áreas de la
Sssalud advierten durante su tarea de fiscalización, que un agente del seguro
de salud –como es en este caso la OSDE- no cumple con su obligación de aportar
al FSR, deben tomar todas las medidas tendientes a asegurar el ingreso de los
montos no depositados y garantizar hacia el futuro el cumplimiento en tiempo y
forma de los aportes.
Si la tarea de fiscalización se agota en la detección del problema, sin
tomar medida alguna para revertir la anormalidad, se estaría avalando que la
conducta reprochable se mantenga hacía el futuro. Ello, sin lugar a dudas,
implica un incumplimiento de deberes del funcionario que tiene a su cargo el
contralor del FSR.
La Jurisprudencia de la CSJN ha sido contundente respecto a la
legitimación de la Sssalud para reclamar los aportes debidos al FSR (CITAR
FALLO) en tanto señaló que: “a la luz de la finalidad y espíritu que inspiraron
el dictado de las normas que determinaron la competencia y funcionamiento de la
Superintendencia de Servicios de Salud (arts. 22 de la ley 23.661 y 1° y 4° del
decreto 1615/96), la decisión de negarle en el caso legitimación activa no se
presenta como una razonable interpretación del derecho vigente en la materia,
si se tiene en cuenta que entre las facultades que expresamente fueron
atribuidas a la DGI por el decreto 507/93 y posteriormente a la AFIP por el decreto
1156/96, no se encuentra incluida aquella vinculada con el aporte cuyo cobro se
persigue, que no puede calcularse sobre la nómina salarial, y que
originariamente se encontraba en cabeza de su antecesora (CSJN, Superintendencia
de Servicios de Salud c/Obra Social de Directivos de Empresarios Pequeños y
Medianos, Sent del 13 de Mayo del 2008).
En el caso concreto cabe resaltar que si bien las autoridades de la
Sssalud iniciaron una acción judicial (Expte 36.667/98 del registro de la CFSS)
persiguiendo los aportes en concepto de adherentes voluntarios debidos por la
OSDE, dicho reclamo se inició en el año 1998 pese a que la obligación de
efectuar las cotizaciones regía desde el año 1990.
Asimismo, y pese a que en el escrito remitido a requerimiento de esta
Unidad por el actual Superintendente de Servicios de Salud se hace referencia a
que el período reclamado judicialmente abarca “los 10 años anteriores a la
promoción de la demanda y se extiende hasta el corte fáctico que se produce con
el dictado de le ley 26.682 (…) sancionada el 4 de Mayo del 2011”; del análisis del expediente no surge que con
posteriordad a la interposición de la demanda se haya puesto en conocimiento
del magistrado actuante respecto de los nuevos períodos de deuda que se
generaron a partir del año 1998.
Si bien la Sssalud en el escrito de inicio formuló reserva para que el “monto
de la demanda con sus accesorios se determine según las probanzas que resulten
de autos al momento de dictar sentencia y teniéndose presente todas las
contribuciones, adecuaciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas
adeudados devengados hasta dicho momento y que resultaren impagos dentro de
todo el plazo de diez años contados desde la fecha de promoción de la demanda”(v. fs. Xxxx del Expte. Nº,
dicha posibilidad podría volverse discutible procesalmente por cuestiones
vinculadas a la limitación temporal del reclamo, máxime si durante el transcurso
del proceso no se incorporan los nuevos períodos de deuda generados.
Por otra lado cabe también advertir que del expediente judicial N° 36.667/98,
surgen más de ocho suspensiones de plazo solicitadas de común acuerdo por ambas
partes sin expresar motivos, que se tradujeron en un período de aproximadamente
cuatro años de inactividad procesal.
Consultado al actual Superintendente a que obedecía la última solicitud
de suspensión acordada con la OSDE e interpuesta con fecha 15 de julio del
2016, manifestó que “atendiendo a la relevancia de la litis, hallándose el
estado procesal de la causa N° 36.667/98 con la sustanciación de un recurso de
queja por apelación denegada interpuesto contra un interlocutorio recaído hace
el 17 de mayo del 2016, y a la par la solicitud de la designación de un perito
contador único de oficio propiciada por esta Orgánica, impuso la oportunidad de
aperturar un marco de negociación con la accionada a fin de que –como
específico anhelo- lograr el reconocimiento de la pretensión. De tal modo,
devenida en infructuosa aquella tarea y fenecido el período de suspensión, la
actividad procesal se reanudó de manera concreta, esto es, instándose la acción
con el franco objeto del progreso de la pretensión deducida en la litis (sic)”.
En atención a lo formulado por el actual Superintendente considero
prudente que V.S. requiera todas las actuaciones administrativas y/o
constancias probatorias que avalen las supuestas negociaciones que habrían
tenido lugar entre ambas partes con la intención de arribar a un acuerdo en el
marco del expediente judicial.
Sin perjuicio de lo expuesto, al investigar la responsabilidad de los
funcionarios de la Superintendencia que han intervenido en los hechos
descriptos, debería ponderarse que el asunto que aún se discute en el fuero de
la seguridad social no se trata de una contienda entre privados, sino que están
en juego recursos públicos que se destinan a garantizar el derecho a la salud
de todo la comunidad.
En función de ello, la posible existencia de acciones de carácter
dilatorio se traduce en una afectación para el resto de los agentes del seguro
de salud y para aquellos sectores más vulnerables necesitados de cobertura, que
es a donde justamente apuntan los objetivos del FSR.
En otro orden de cosas resulta oportuno advertir que, tal como surge del
escrito obrante a fs. 176/185, la
Superintendencia inició durante el año 1998, 15 demandas de conocimiento pleno
contra diferentes Obras Sociales tendientes a obtener el cobro de los aportes
debidos al FSR.
Al respecto cabe recordar que el art. 47 de la ley 23.661 establece que el cobro judicial de los aportes,
contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario
de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por
la vía de ejecución fiscal prevista en el CPCCN, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL
–función que en la actualidad se encuentra en cabeza de la SSsalud-.
En virtud de lo señalado, cabría preguntarse porqué en el período
comprendido entre 1990 y 1997, tanto la Anssal como la Sssalud no iniciaron las
ejecuciones fiscales contra la OSDE por sus deudas con el FSR (conforme Res.
INOS 490/90), y recién se interpuso una demanda de conocimiento pleno en
el año 1998 reclamando los importes
debidos durante ocho años.
En el mismo sentido, se advierte que tampoco se iniciaron las
ejecuciones fiscales por los períodos de deuda que se generaron con
posterioridad a la presentación de la demanda (período 1998 a 2011).
Ponderando la actitud desplegada por los funcionarios de la Sssalud, resulta
oportuno remarcar que todas las actuaciones de las reparticiones públicas se
encuentran regidas por el principio de legalidad.
Ningún órgano del Estado puede adoptar alguna decisión individual que no
sea conforme a una disposición jurídica general adoptada con anterioridad. Una
decisión individual sólo corresponde que sea tomada dentro de los límites
determinados por la ley anterior de alcance general.
Rodolfo C. Barra destaca acerca de la Administración Pública que: “Su
voluntad no es autónoma, ya que se encuentra bajo la denominada "sujeción
positiva a la ley" —debe hacer y decidir sólo lo que la norma le ordene o
autorice— a diferencia del particular, que, reiteramos, tiene un sometimiento
"negativo" a la ley, esto es, puede hacer y decidir —o sus negativas—
todo lo que quiera, menos lo que la norma le prohíbe, y sólo se encuentra
obligado con relación a lo que aquélla le mande de manera imperativa” (Barra,
Rodolfo C. “Orden Público en el Derecho Administrativo”, L.L. cita en línea:
AR/DOC/4221/2015).
Alfredo Silverio Gusmán, por su parte, ha explicado que “…la Administración
Pública no sólo se debe sujetar a la ley emitida por el parlamentario de
acuerdo con un procedimiento preestablecido. Además (…) su accionar debe
guardar subordinación al derecho. Se precisa que actúe con arreglo al
ordenamiento jurídico en plenitud, incluyendo a los principios generales del
derecho, (…) de particular importancia en el ámbito del derecho administrativo”
(Gusmán, A. – “Enjuiciamiento de la función administrativa”, en La Ley, Tomo 2016-C, publicación del 13
de mayo de 2016).
En la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, el mencionado
principio de legalidad fue desarrollado por el voto del juez Belluscio en el
caso “Sesto de Leiva”, donde se consideró que “…el denominado principio de
legalidad resulta esencial, y postula como tal el sometimiento del Estado
moderno no sólo a la norma jurídica en sentido formal, sino a todo el
ordenamiento jurídico –entendido esto como una realidad dinámica- o (…) al
bloque de legalidad” (Sentencia del 19 de septiembre de 1989, en el caso “Sesto
de Leiva”, Fallos, 312: 1686).
De lo expuesto se desprende que los funcionarios de la Sssalud debieron
someterse a lo que la ley les indicaba respecto de la recaudación,
fiscalización y ejecución de los montos debidos al FSR.
Por otra parte debe resaltar que, tal como se desprende de la
información proporcionada por la SSsalud, durante el año 2014 se llevaron
adelante varias verificaciones a distintas Obras Sociales, a través de las
cuales se determinó deudas por falta de aportes al FSR. En el mismo año las
actuaciones fueron impugnadas por las entidades de salud, sin embargo la
SSsalud desestimó los planteos y ordenó iniciar las ejecuciones recién a
comienzos de este año. Es decir 3 años
después de haberse verificado los importes debidos.
De todo
lo mencionado precedentemente surgen indicios que hacen presumir que los funcionarios
de la Sssalud habrían incurrido en el delito de incumplimiento de deberes de
funcionario público (art. 248 CP), al desobedecer los deberes y obligaciones que los regían, facilitando de
esa manera la comisión y prolongación en el tiempo del ilícito perpetrado por
los responsables de la OSDE.
Al respecto se ha señalado
que: “La conducta que penalmente se reprocha importa no ejecutar las leyes cuyo
cumplimiento incumbe al funcionario, prescindiendo de ella, no actuarla en la
realidad, como si no existiera. En el tipo, quedan comprendidas las
reglamentaciones de la ley en sentido formal que contienen la delimitación de
la competencia del funcionario (formal y materialmente considerada) es decir,
que determinan lo que el funcionario debe o puede hacer de acuerdo con la
Constitución y con la Ley, actuando en función propia, en una función que
jurídicamente le es propia”[13].
La
figura prevista en el Art. 248 del C.P se concreta “cuando la actividad del
funcionario, si bien se apoya en una facultad concedida por la ley, en el caso
concreto se la ejerce arbitrariamente, por no darse los supuestos de hecho
requeridos para su ejercicio [...]”. Asimismo, su modalidad omisiva consiste en
“[...] la decisión de no ejecutar la ley, es decir, de no aplicarla, prescindir
de ella, no actuarla en la realidad, como si no existiera [...].”[14].
Jurisprudencialmente
se ha asentado que es un delito de omisión consistente en no hacer lo que la
ley manda en razón de su cargo, traicionando la confianza depositada en el
funcionario público por el pueblo o algunos de los poderes públicos[15].
Las circunstancias planteadas ameritan que se investigue el accionar de las
distintas autoridades de la Superintendencia de Servicios de Salud que han
tenido algún tipo de injerencia en los hechos aquí descriptos.
Necesidad de alcanzar la verdad jurídica
objetiva
El
esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva es una tarea ineludible que
nuestro sistema institucional ha encomendado conjuntamente a la Magistratura y
a la Administración pública, dado que ambos poderes constituidos emiten
constantemente decisiones en el marco de los casos particulares que llegan a su
conocimiento.-
En
rigor, todo procedimiento de índole administrativa o de índole judicial que se
precie de tal tiene el propósito de acceder a dicha verdad jurídica objetiva
(en adelante, “V.J.O”) en forma plena y sin restricción de ninguna clase. Sólo
una vez dilucidado el plano fáctico, material, que opera como trasfondo de las
pretensiones de las partes, el funcionario habrá reunido las condiciones
necesarias para encaminar su actividad hacia una solución justa y valedera. El
funcionario competente para resolver la controversia en cuestión no puede ni
debe apartarse de dicha búsqueda, ni relegarla a un plano secundario de su
labor.-
Hasta
tal punto es así que aquellos procesos que concluyan en la completa
reconstrucción de la V.J.O ameritarán ser considerados como eficaces, mientras
que aquellos otros que, por diversos motivos, no logren elucidar la situación
de fondo serán calificados como parcial o totalmente infructuosos. Puede
observarse una fuerte vinculación entre la verdad, el derecho y la Justicia:
difícilmente seamos capaces de concebir alguna de dichas entidades separada por
completo de las otras. El ensayista francés Joseph Joubert tiene dicho al
respecto que “la justicia es la verdad en acción” (Joubert, J.; Pensamientos;
Barcelona, Edhasa, 1995).-
La
"verdad jurídica objetiva" puede ser definida como un conjunto de
hechos de suma relevancia jurídica, cuya existencia ha sido debidamente
acreditada y ha resistido los análisis efectuados durante las instancias del
proceso. Tal conjunto de hechos constituye la base material imprescindible para
determinar cuáles serán las normas legales aplicables al caso, y cuáles no, y
por ello se afirma que su importancia desde el punto de vista del Derecho es
insoslayable. La verdad jurídica así entendida se caracteriza por ser
"objetiva" ya que su formulación es independiente con respecto a los
juicios o representaciones particulares de cada individuo (intérprete): ella
configura una serie de datos ciertos de la realidad cuyo conocimiento resulta
accesible de por sí a todo sujeto, en igualdad de condiciones.-
De
acuerdo con la teoría de la "verdad como correspondencia", diremos
que el intérprete ha obtenido un juicio verdadero sólo cuando exista una
coincidencia plena entre los enunciados que formuló y el real estado de cosas
en el mundo. Esta teoría correspondentista reconoce su raíz en la obra de
Aristóteles, quien sostuvo: “Decir de lo que no es que es,
o de lo que es que no es, es falso; y decir de lo que es que es, y de lo que no
es que no es, es verdadero; de suerte que el que dice que algo es o que
no es, dirá verdad o mentira” (Aristóteles, “Metafísica”, Libro IV, Capítulo 7).-
Una
errónea valoración de los elementos probatorios efectuada en sede
administrativa o en sede judicial no puede generar derechos subjetivos, puesto
que ello significaría echar por tierra el deber fundamental de descubrir la
V.J.O. Por consiguiente, si la autoridad judicial omite una adecuada
corrección, procede a convalidar el error, y así la función jurisdiccional se
desvirtuaría preocupantemente. Esto configura un síntoma riesgoso del quehacer
institucional de una república.-
El
valor de verdad de los pronunciamientos en instancias inferiores del proceso no
debe darse por sentado, sin más, sino que resulta necesario someter a la sana
crítica y análisis las conclusiones previamente obtenidas. Siempre que la
actividad jurisdiccional sea desarrollada con desapego o indiferencia a la
objetiva verdad, se correrá el riesgo de caer en la arbitrariedad, y de ese
modo podrá verse frustrada la administración de justicia, concebida ante todo
como un servicio de utilidad pública.-
La
autoridad judicial no debe limitar su intervención a un mero análisis
superficial de los elementos traídos a examen. Es su deber inquirir y sopesar
la veracidad o la equivocidad de las pruebas que han sido reunidas. Tener por
veraz la documentación producida en la instancia administrativa bien podría dar
lugar a una actitud judicial irregular o contumaz.-
Michele
Taruffo ha subrayado la importancia crucial de la objetiva verdad dentro de los
procesos judiciales: "(l)a
administración de la justicia es un área del sistema jurídico en la cual se
plantea con una mayor y más dramática evidencia el problema de la verdad y sus
conexiones con el derecho. Ocurre en todo tipo de proceso, ya sea civil, penal,
administrativo o incluso constitucional, que la decisión involucra la
averiguación de los hechos que son relevantes para la aplicación del derecho.
Es más, en muchos casos, el verdadero y esencial problema que el juez debe
resolver concierne —mucho más que la interpretación de la norma que tiene que
aplicar como regla de decisión— a los hechos que determinaron el objeto del
litigio para los que la norma tiene que ser aplicada" (Taruffo; “Verdad, prueba y motivación en la decisión
sobre los hechos”, México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación: 2013, pág. 13).-
Como
parte de la estructura orgánica del Estado, también el Ministerio Público tiene
el deber y la prerrogativa de bregar por el conocimiento de la V.J.O. en su
plenitud. Nuestro sistema constitucional argentino ha encomendado al Ministerio
Público la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad y de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las
demás autoridades de la República (Constitución de la Nación Argentina,
Artículo 120), con el deber de ejercer su rol institucional con unidad de
actuación e independencia, es decir: sin sujetarse a directivas emanadas de
órganos ajenos a su estructura.-
VII. AUTORIA
Cabe recordar que el artículo 14 de la Ley Nº
24.769, dispone que : “Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley
hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de
existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no
tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de
obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios,
representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible
inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación
sea ineficaz”.
En este sentido resulta
fundamental determinar quiénes ocuparon cargos directivos en la OSDE durante la
comisión de los hechos aquí descriptos.
Asimismo, a fin de
encuadrar la autoría del delito de incumplimiento de deberes de funcionario
público es necesario identificar a los funcionarios de la Anssal/SSsalud que se
desempeñaron en el período descripto, determinando si alguno de ellos continúa
prestando funciones en la actualidad.
VIII. COMPETENCIA
Sin perjuicio de la calificación legal
efectuada y habiendo tomado conocimiento de que ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 8 se estarían
investigando los hechos aquí expuestos
(CAUSA 852/17 Sec. 15) a partir de una presentación formulada a comienzos
de este año, considero prudente interponer esta denuncia ante dicha dependencia;
toda vez que la división conspiraría contra los principios de celeridad y
economía procesal, debiéndose privilegiar la relación de conexidad y la
consideración del caso como conjunto.
A
estos efectos tengo en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia,
sin olvidar que se trata de un remedio a fin de evitar la doble persecución
(Cfr. arts. 41, inc. 3º y 42, inc. 4º, del Código Procesal Penal de la Nación;
Comentarios y citas al respecto del “Código Procesal Penal de la Nación,
Anotado. Comentado. Concordado; Francisco J. D` Albora, 5ta Ed. corregida,
ampliada y actualizada; Editorial Lexis Nexis, Abeledo Perrot, abril de 2002,
pags. 138/141).-
IX. MEDIDAS DE CIERRE
La
descripción que antecede, obedece a que luego del análisis pormenorizado de la
IP de referencia, se vislumbra que los hechos materia de investigación revisten
entidad suficiente como para que se continúe con la investigación en sede
jurisdiccional, por cuanto de ahora en más las medidas que habrán de llevarse a
cabo resultan ser aquellos actos definitivos e irreproducibles reservados al
órgano jurisdiccional.
Sentado
ello, y en concordancia con la denuncia que aquí se presenta, RESUELVO: DAR POR
CONCLUIDA la presente Investigación Preliminar N° 8385, y remitir la misma al Juzgado
Nacional Criminal y Correccional Federal N° 8 Sec. 15, a los fines de que
intervenga en la sustanciación de la presente investigación.
Sin perjuicio de esto y atento a que
este tipo de ilícitos se encuentran vinculados con los principios que gobiernan
el patrimonio del sistema de la Seguridad Social, esta Unidad Fiscal queda a
disposición de V.S. para prestar la colaboración que entendiera necesaria en el
trámite de las presentes actuaciones.
X.
PRUEBA
Sin perjuicio de las diligencias de
investigación que habrán de sugerirse en el pertinente requerimiento de
instrucción (Art. 188 inc. 3ro del C.P.P.N) y de las que V.S. estime
necesarias, sugiero la realización de las siguientes:
1)
Se agregue la Investigación Preliminar Nro. 8385, que se acompaña
a la presente denuncia a los autos principales.
2)
Se proceda al registro domiciliario de la sede social de
la OSDE., sita en la calle Leandro N. Alem 1067, C.A.B.A., o, en su defecto, se
libre orden de presentación (art. 232 del C.P.P.N.) a fin de obtener todos los
libros contables de dicha persona jurídica. Una vez obtenidos se realice una
pericia contable sobre a fin de determinar: a) si se han elaborado regímenes
para la incorporación de adherentes voluntarios conforme lo establecido en la
Res. INOS 490/90; b) la cantidad de beneficiarios adherentes voluntarios (Res.
INOS 490/90) registrados desde el año 1990 al 2011, c) el monto que debió haber
ingresado en concepto de aportes al FSR por dichos beneficiarios en el período
1990/2011; d) si desde el año 1990 a la actualidad se depositó algún monto en
la cuenta del FSR en concepto de aportes por adherentes voluntarios.
3)
Se libre orden de presentación (art. 232 C.P.P.N) a fin
de obtener todos los registros, documentación y/o actuaciones de la Sssalud y
determinar los puntos que se exponen a continuación, o en su defecto se solicite a la SSsalud que informe y/o
acompañe: a) El detalle pormenorizado de todas la deudas que registra la OSDE
con el FSR por todo concepto; b) Los programas presentados por la OSDE para
incorporar beneficiarios adherentes voluntarios en el período 1990/2011 y las
resoluciones administrativas que aprobaron dichos planes; c) Las
fiscalizaciones que se hayan llevado a cabo sobre la OSDE desde el año 1990 a
la actualidad; d) si la OSDE ha recibido multas o sanciones por incumplimientos
vinculados al FSR; e) Si otras Obras Sociales han recibido multas o sanciones
por incumplimientos vinculados al FSR; f) Todo informe que se haya llevado a
cabo vinculado al control, fiscalización y recaudación del FGS desde el año
1990 a la actualidad; g) Los movimientos registrados en la cuenta del FSR desde
el año 1990 a la actualidad; h) El detalle de las deudas por todo concepto que
registren otras Obras sociales con el FSR desde 1990 a la actualidad, indicando
todas las medidas que se hayan tomado al respecto; i) todas las fiscalizaciones
que se hayan realizado contra las distintas Obras Sociales en las cuales se
haya detectado deudas con el FSR; j) Si la Osde fue beneficiaria de sumas de
dinero en virtud de la distribución de los excedentes del FSR establecida en
el art. 24 inc. 5) de la ley 23.661; k) Los
datos personales completos de aquellas personas que se hayan desempeñado en el
cargo de Superintendente y en cabeza de la Anssal desde el año 1990 a la fecha,
indicando si alguno de ellos continúa prestando funciones en el organismo; l) Los
datos personales completos de los funcionarios que se hayan desempeñado en las
áreas específicas encargadas de la recaudación y fiscalización del FSR desde el
año 1990 a la actualidad, indicando si algunos de ellos continúa prestando
funciones en el organismo; m) Los datos personales completos de los
funcionarios de la Anssal/Sssalud que se hayan desempeñado en el área de
jurídica desde el año 1990 a la actualidad, indicando si alguno de ellos
continúa prestando funciones en el organismo; n) Toda actuación y/o
documentación que avale las supuestas negociaciones llevadas a cabo entre la
Sssalud y la Osde a fin de llegar a un acuerdo en el marco de la causa
36.667/98 (CFSS) y que habrían motivado la solicitud de suspensión de plazos
procesales.
4)
Se requiera a la Dirección de Planificación Penal de la Subdirección
General de Asuntos Jurídicos de la AFIP que informe si la OSDE registra deuda
tributaria y con el Régimen Nacional de la Seguridad Social en los últimos 6
años. En cuyo caso deberá aportar un informe detallado que indique el estado
actual de dichas deudas, si han sido regularizadas en algún plan de facilidades
de pago y qué medidas se han tomado al respecto. Asimismo deberá informar si se
registran investigaciones,
fiscalizaciones, órdenes de intervención y/o denuncia en sede judicial por
presunta infracción al Régimen Penal Tributario contra la OSDE. En cuyo caso
deberá acompañar todas las constancias respectivas y un informe detallado de
las mismas.
5)
Se reclame las medidas de prueba oportunamente
encomendadas a
la AGN y a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas del Congreso Nacional.
6)
Se libre oficio a los
registros correspondientes a fin de que informen las autoridades de la OSDE
desde el año 1990 a la actualidad.
16)
Requerir “ad effectum videndi”
las causas N° 36.667/98; N° 37610/98, N° 36659/98, N° 37611/98, N° 39672/98, N° 37606/98, N° 37612/98, 36665/98, N° 36651/98, N° 36645/98,
N° 39630/98, N° 37636/98, N° 36649/98 y N° 36656/98, del registro del fuero de
la Seguridad Social.
7)
Se cite a prestar declaración
testimonial al letrado Alberto Oscar Herrera (T°4 F. 457 del CPACF) quien
intervino en representación de la
SSsalud en el comienzo de la causa N° 36.667/98 del registro de la Sala
II de la CFSS.
8)
Conformado el estado de sospecha
suficiente sobre la comisión de los hechos denunciados, se cite a los
responsables a prestar declaración indagatoria (art. 294 del CPPN).
X. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
- Se tenga por formulada la
presente denuncia.-
- Se tenga presente la prueba
aportada.-
- Se corra vista al Sr. Agente
Fiscal a fin de que formule requerimiento de instrucción de acuerdo a lo
reglado por el art. 180 del C.P.P.N. y se ordenen las medidas probatorias que
estime necesarias, a fin de acreditar la responsabilidad penal de los autores y
partícipes del hecho denunciado.-
Proveer de conformidad.
SERA JUSTICIA.
UFISES, Enero de 2017.
[1] Cfr. cita a Macchi del autor Alejandro
Catania en el libro Régimen Penal
Tributario. Estudio sobre la ley 24.769, Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires,
2007.
[2] Payá Fernando H - Martín Yáñez, “Régimen de
Jubilaciones y Pensiones”, Lexis Nexis, Bs. As. 2004.
[3] Gnecco Lorenzo; “¿Tiene la
Superintendencia de Servicios de Salud, facultades para ejercer la
fiscalización y la recaudación del aporte con destino al Fondo Solidario de
Redistribución?”, Publicado en DT1999-B, Cita online: AR/DOC/70/2004
[4] Ob. cit.
[5] Giuliani Fonrouge,
Ediciones Molachino, Rosario, 1971, pag. 692.
[6] Pirolo, Miguel Ángel -
Zuretti, Mario E. (h.), “Fundamentos de la seguridad social”, Publicado en LA
LEY1981-A, 901, Cita Online: AR/DOC/15837/2001
[7] CATANIA, Alejandro, Régimen Penal Tributario. Estudio sobre la
ley 24.769, Editores del Puerto
s.r.l., Buenos Aires, 2005, ps. 180 y siguientes.
[8] Fallos, 320:2271.
[9] Ver cita al Fallo CSJN 320:2271 en Borinsky,
Galvan Greenway, Biscayart y Turana, “Regimen Penal Tributario y Previsional”,
Rubinzal Culzoni, 1ed., 2012.
[10] Ob.cit
[11] CSJN, Fallos 320:2274,
31/10/97.
[12] CSJN, Fallos 274:487 y
293:101
[13] Carlos Creus , “Delitos
contra la administración pública”, Editorial Astrea, Bs. As. 1981, páginas 194
y 195.
[14] Op cit., páginas 189 y
192.
[15] CCC. Fed, Sala II, 11/02/86.