La presentación de la SSS | Documento completo





El Cronista Tras la denuncia sobre una supuesta evasión fiscal y maniobras de defraudación al Estado con dinero del sistema sanitario público por parte de OSDE, el Gobierno inició una investigación para analizar el caso que fue presentado ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación por Swiss Medical.


El dueño de la prepaga, Claudio Belocopitt, acusa a su competidora de no abonar impuestos desde hace dos décadas amparándose en una ley que le permite a las obras sociales no hacerlo a pesar de competir en el mercado de la medicina privada, que sí deben adecuarse a las obligaciones fiscales. Según el empresario, por este "incumplimiento" OSDE adeudaría $ 10.000 millones al Estado. Belocopitt también aseguró que OSDE incumple con su rol de agente de retención que la obliga a girar el 15% de lo que percibe por sus servicios a un fondo de redistribución solidario creado para financiar tratamientos de alta complejidad, suma que calculó en $ 16.000 millones.

Al respecto, Luis Scervino, titular de la SSS, admitió a El Cronista la existencia del juicio contra OSDE por este incumplimiento que ya lleva 18 años y explicó que el organismo envió un grupo de cinco síndicos a analizar los libros, los balances y la situación contable de la obra social. "OSDE va a tener que pagar lo que corresponda" sostuvo y adelantó que la semana próxima podrá comunicar una cifra exacta. De todos modos, aclaró que el monto es menor a lo calculado por Swiss Medical en la presentación administrativa que entregó a la SSS para denunciar el caso. Para Scervino la deuda rondaría los $ 12.000 millones.


“Superintendencia de Servicios de Salud S/su Presentación”.
Legajo N° 63 – Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos relativos a la Seguridad Social.

1)    Legitimación.

2)    Reseña de los hechos del caso.

3)    Identificación de la cuestión.

4)    Normativa que regula el Sistema Nacional de Salud.

5)    Necesidad de alcanzar la verdad jurídica objetiva.

6)    Sujeción positiva de la Administración y función nomogenética.

7)    Funciones y facultades de la Superintendencia de Servicios de Salud.

8)    Conclusión.

        1)        Legitimación
La Superintendencia de Servicios de Salud (SSSalud), autoridad de aplicación de las Leyes de Obras Sociales (N° 23.660 y N° 23.661), ha solicitado a esta Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos relativos a la Seguridad Social (UFISeS) una opinión fundada respecto de la presentación efectuada por Swiss Medical S.A. ante ese organismo, con fecha 3 de enero de 2017, vinculada a la Obra Social de Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas (OSDE).
Mediante esta presentación, se puso en conocimiento de la SSSalud una serie de irregularidades motivadas en la presunta falta de ingreso por parte de la OSDE, de importantes sumas de dinero debidas al Fondo Solidario de Redistribución, constituido Ley N° 23.661 (en adelante FSR).
La UFISeS es el órgano del Ministerio Público Fiscal de la Nación con competencia para analizar y perseguir conductas delictivas y responsabilidades administrativas que perjudiquen la sustentabilidad del Sistema Nacional de Seguridad Social.
Esta dependencia ha sido creada en virtud de la Resolución PGN N° 33/2002, con el objetivo de proteger debidamente los recursos presupuestarios que el Estado Nacional destina al pago de prestaciones previsionales y de seguridad social. 
La Ley 26.425, sancionada en 2008, instituyó el actual “Sistema Integrado Previsional Argentino”. Ello operó un cambio por demás sensible en la forma de concebir el aparato de la Seguridad Social, entendido en adelante como un régimen solidario financiado a través de la transferencia intergeneracional. Dicha reforma legislativa y cultural motivó el dictado de la Resolución PGN N° 3255/14, por medio de la cual el ámbito de actuación de esta Unidad Fiscal se amplió considerablemente.
Posteriormente se dictó la Resolución PGN N° 2619/15, que ratificó la importancia de un trabajo interdisciplinario: los problemas típicos del Derecho penal deben ser abordados a la luz de los principios que regulan el patrimonio de la Seguridad Social.
Las actividades desarrolladas por la UFISeS para resguardar los recursos públicos destinados a la Seguridad Social contribuyen a cumplir la misión primordial encomendada al Ministerio Público de la Nación. Ese objetivo general consiste en defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, como lo dispone nuestra Constitución Nacional en su artículo 120, la Ley N° 24.946 (1998), y, en lo que concierne específicamente al Ministerio Público Fiscal, su actual Ley Orgánica N° 27.148 (2015) en el artículo 1.
En la especie se estaría perjudicando el FSR, creado por la Ley N° 23.661 con el propósito de balancear las eventuales diferencias económico-financieras entre los numerosos agentes del Sistema Nacional de Salud y atender a aquellos sectores más vulnerables de la sociedad que requieran de una cobertura médica.
El conjunto de obras sociales y entes prestadores del seguro de salud conforma un subsistema dentro del Sistema Nacional de la Seguridad Social. En razón de ello, esta Unidad Fiscal posee legitimación para tomar conocimiento y emitir fundada opinión.
En ese temperamento se dio inicio a la Investigación Preliminar N° 8385, en aras de examinar los hechos que se describen y calificarlos jurídicamente.
Dichas actuaciones dieron lugar a la interposición de una denuncia penal, con fecha 30 de enero del corriente, ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal N° 8 Sec. N° 15, a fin de que se investigue la responsabilidad de todos los sujetos que intervinieron en los hechos puestos en conocimiento.
Posteriormente se conformó el Legajo Nro. 63, en cuyo marco se realiza la presente opinión consultiva.

2) Reseña de los hechos del caso.
La Investigación Preliminar Nro. 8385 se inició el día 4 de enero del 2017, en virtud de la remisión por parte de la SSSalud de copias de un reclamo administrativo presentado ante dicho organismo por los apoderados legales de la empresa SWISS MEDICAL S.A.
En dicha presentación los letrados solicitaron que la SSSalud cesara en su inactividad e interviniera de manera inmediata, a fin de evitar que la OSDE continuara incumpliendo con el depósito del aporte debido al FSR (previsto en la Res. INOS 490/90) en concepto de adherentes voluntarios.
En esta línea manifestaron que a lo largo de los años las distintas autoridades de la SSSalud habían mantenido una actitud omisiva en lo que refiere a los importes debidos por la OSDE y que dicha situación generó, por un lado, una lesión en los derechos de Swiss Medical S.A. para llevar a cabo su actividad “en condiciones de trasparencia, equilibrio, lógica y competencia razonable con otros actores del sector (…)” y, por el otro, una afectación al interés público al verse perjudicados los recursos que componen el FSR.
A continuación se expondrán algunas de las manifestaciones vertidas por Swiss Medical S.A en su presentación:
1)   La SSSalud ha permitido el incumplimiento por parte de la OSDE de obligaciones de la seguridad social (durante la vigencia de la Res. INOS 490/90) que le generaron una solvencia (aparente) mediante la cual logró un posicionamiento estratégico en el sector.
2)   La SSSalud “no ha efectuado actuación alguna (a pesar de que se encuentra entre sus objetivos y obligaciones) para evitar la utilización distorsionada, ilícita, y espuria por parte de OSDE (y otras) de beneficios tributarios (impuesto a las ganancias e IVA) fundados en exenciones de naturaleza subjetiva, propias de la actividad sin fines de lucro y solidaria que impuso el sistema de seguridad social (…), aunque actuando en un mercado que no le es propio, irrumpiendo en el sector de la medicina privada…”
3)   El obligado directo al pago del aporte previsto en la Res. INOS 490/90 es el beneficiario adherente voluntario y el agente de percepción natural de tal recaudación es la propia Obra Social.
4)   La autoridad de aplicación era la que estaba investida de facultades de fiscalización y cobro -con “un amplio poder de verificación y determinación de deuda” y “un procedimiento procesal de cobro expedito como lo era la vía de apremio…”.
5)   En el año 1998 –la SSSalud- resolvió demandar a la OSDE “por períodos ya pasados” y “no hizo nada por los próximos a vencer, los que se devengaban mes a mes y sobre los que tenían vía de apremio, sanciones específicas e incluso facultades para suspender la operatoria, dejarla sin efecto para los incumplidores, intervenir la Obra Social o denunciar penalmente”.
Expuestos los hechos, cabe recordar que el Régimen Penal Tributario previsto en la Ley 24.769 (modificada por Ley N° 26.735), establece dentro del Título II los delitos relativos a los recursos de la seguridad social, divididos en tres tipos penales: a) Evasión simple; b) Evasión agravada; c) Apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
 El bien jurídico protegido son los fondos públicos de la seguridad social, entendidos dentro de la dinámica de la actividad estatal dirigida a la obtención de lo necesario para cubrir las contingencias sociales a las que pueden verse expuestos los miembros de la comunidad.
 Justamente una de las funciones primordiales de la UFISES, es elevar la eficiencia en la persecución de los delitos que afectan de manera directa o indirecta los recursos destinados al sistema de  la seguridad social.
 Por lo expuesto y dado que de las constancias remitidas surgían elementos que permitían sospechar una posible infracción a la ley penal tributaria por parte de los responsables de la OSDE y un incumplimiento de deberes de los funcionarios de la SSSalud, se inició la Investigación Preliminar Nro. 8385, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 27.148).
Dentro del acotado margen de una actuación preliminar y a fin de corroborar mínimamente los hechos puestos en conocimiento por la SSSalud se cursaron distintos  requerimientos al Superintendente de la SSSalud, al titular de la Auditoría General de la Nación (AGN), a la Jueza a cargo del Juzgado Federal de 1era. Instancia de la  Seguridad Social Nro. 5, al titular de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas del Congreso Nacional y al titular de la Dirección de Planificación Penal de la Subdirección General de Asuntos Juridicos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Con fecha  17 de enero del 2016 se recibió en esta Unidad el Expediente N° 36667/1998 del registro del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°5, caratulado “Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas s/ Cobro de aportes y contribuciones”.
Del análisis de dichas actuaciones se desprende que con fecha 28 de Septiembre de 1998, la SSSalud interpuso una demanda de conocimiento pleno contra OSDE ante el fuero de la Seguridad Social a fin de percibir los aportes adeudados al FSR en concepto de adherentes voluntarios.
Luego de diferentes controversias competenciales y de cuestiones vinculadas a la producción de prueba pericial anticipada, con fecha 15 de diciembre del 2003, la jueza interviniente ordenó el traslado de la demanda.
La OSDE contestó a fs. 258/290 del Expte. rechazando el planteo incoado. Al respecto señaló, entre otros argumentos, que: 1) la SSSalud no revestía legitimación activa para actuar; 2) la Res. INOS 490/90 que la obligaba al pago de los aportes al FSR por los adherentes voluntarios se encontraba derogada; 3) ninguna de las disposiciones vigentes contemplaban la obligación de aportar al FSR cuando se trataba de afiliados “voluntarios” (sic); 3) los beneficiarios “adherentes” no son los que definía la Res. INOS 490/90, sino los ascendientes o descendientes del beneficiario titular que se encontraban a su cargo, conforme el art. 9 inc. b) ley 23.660.
Cabe advertir que del análisis de las actuaciones surgen varios pedidos de suspensión de plazos procesales acordados por ambas partes, los cuales fueron sistemáticamente concedidos por la magistrada: Fs. 115/116 (con fecha 25/10/02 se solicitó suspensión de plazos por veinte días); Fs. 461 (con fecha 06/07/2007 se solicitó suspensión de plazos por 20 días); Fs. 466 (con fecha 30/08/2007 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 468 (con fecha 05/03/2008 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 469 (con fecha 02/09/2008 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 481 (con fecha 16/09/2009 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 482 (con fecha 23/04/2010 se solicitó suspensión de plazos por 6 meses); Fs. 645 (con fecha 15/07/2016 se solicitó suspensión de plazos por 3 meses).
Destaco además que tal como surge del Expte., aún no se ha dictado sentencia de fondo de primera instancia y actualmente se encuentra en discusión la pertinencia de realizar una pericia contable anticipada para definir el monto de la deuda. 
Con relación a lo anterior es dable mencionar que a fs. 155 de esas actuaciones obra un informe pericial del año 2003 suscripto por los Dres. Alberto Blanco y Ricardo Bellagio, el cual por acuerdo de ambas partes, sólo se expidió sobre algunos puntos de la pericia requerida por la actora en la demanda, sin determinar el monto de la deuda.
A continuación se destacan los puntos más relevantes del informe: 1) Del plan de cuentas llevados por la OSDE surgen ingresos que responden a cuotas abonadas por asociados “adherentes” o “voluntarios”; 2) La OSDE expone separadamente los ingresos de fondos vinculados a las cuotas abonadas por los asociados “voluntarios” o “adherentes”; 3) No existen cuentas bancarias de la demandada que se utilicen con exclusividad para el ingreso de cuotas abonadas por asociados adherentes; 3) Del padrón de asociados de la OSDE es factible detectar cuales afiliados son “obligatorios” y cuales son “voluntarios” o “adherentes”; 4) La OSDE tiene registrados en la SSSalud un régimen de adherentes aprobado mediante Resoluciones N° 548/02, 549/02, 550/02, 553/02, 554/02, 555/02 y 556/02 todas del 26/12/02: 5) Los estados contables de presentación de la OSDE exponen agrupados los ingresos por recursos por aportes, cuotas y contribuciones, no obstante en el balance general preliminar, en la visualización a nivel cuenta contable se pueden observar discriminado los ingresos de los socios voluntarios o adherentes. Asimismo, en los estados de origen y aplicación de fondos surgen separados los ingresos por cuotas de asociados “voluntarios” a la entidad.
Por otra parte, con fecha 22 de enero del corriente, se recibió la contestación del requerimiento cursado a la SSSalud. En su nota (N° 5439/2017 SSS) el actual Superintendente Luis Scervino hizo saber que la OSDE registra deuda con el FSR en concepto de aportes, contribuciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas, adeudados por el porcentaje de las cuotas correspondientes a los afiliados voluntarios (y dentro de estos los adherentes u optativos).
El funcionario agregó que: “En el año 1998 se inició juicio ordinario (…) por monto indeterminado ya que no se emitió certificado de deuda alguno. El periodo reclamado es por los diez años anteriores a la promoción de la demanda y se extiende hasta el corte fáctico que se produce con el dictado de la ley N° 26.682”.
Luego acompañó un detalle de todas las Obras Sociales que registraban deudas al FSR (conforme Res. INOS 490/90), del cual se desprende que durante el año 2014 se realizaron fiscalizaciones a la Obra Social para el Personal de Dirección de la Industria Maderera; Obra Social de Dirección de Empresas que actúan en Frutos del País; Obra Social Cooperativa LTDA de Asistencia Médica y Farmacéutica, Servicios Asistenciales y Turismo del Personal Superior de la industria del Caucho y otras Actividades Industriales; Obra Social del Personal de la Industria Privada del Petróleo; Obra Social Cámara de la Industria Curtidora Argentina; Obra Social de Dirección de la Industria de la Construcción; Obra Social del Personal de Dirección de las Empresas de Alimentación y demás Actividades Empresarias; Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación; Obra Social para Directivos, Técnicos, y Empleados de John Deere Argentina; Obra Social Aceros Paraná; Obra Social del Personal de Empresas Fiat y Empresas Peugeot Citroën Argentina. En todas ellas se determinaron deudas al FSR por distintos conceptos (aportes por beneficiarios adherentes y voluntarios, planes diferenciales, aportes extraordinarios y mayores aportes, aportes de distribución de otra naturaleza, etc.).
Las respectivas Obras Sociales impugnaron las actas de fiscalización durante el año 2014, dictándose recién en el año 2017 las resoluciones que rechazaban dichas impugnaciones y mandaban a llevar a delante la ejecución de las deudas (Res. SSSALUD N° 002/17; 003/17; 004/17; 005/17; 006/17; 007/17; 008/17; 009/17; 010/17; 011/17; 012/17).
Asimismo, surgen del listado remitido otras Obras Sociales a las cuales se les realizaron fiscalizaciones durante los años 2012, 2014, 2015 (Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera; Obra Social de Dirección Alfredo Fortabat; Obra Social de Aceros de Paraná) y pese a ser impugnadas por dichos agentes –con excepción de la Obra Social Alfredo Fortabat- no surge resolución por parte de la SSSalud.
En este punto cabe destacar que respecto de la OSDE,  la SSSalud informa que a través del Expte. Adm. 65851/2016 se realizó una fiscalización en la entidad, por el período Junio 2004 a Noviembre de 2011, en concepto de aportes de beneficiaros adherentes y voluntarios con destino al FSR. Dicha actuación señala, habría sido impugnada por la referida Obra Social mediante Nota N° 46389/2014. De lo expuesto se desprende una discordancia entre las fechas que podría deberse a un error de tipeo, ya que si la fiscalización se inició en el año 2016, sería inverosímil que su resultado sea impugnado con anterioridad a dicha fecha.
Por ultimó el Superintendente detalló todos los Expedientes judiciales en trámite ante el Fuero Federal de la Seguridad Social que fueron iniciados para percibir los montos debidos por las Obras Sociales al FSR:
1)    Expte. N° 37610/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Personal de la Industria Maderera s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed de la Seg. Soc. N°1 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
2)    Expte. N° 36659/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de la Industria Cervecera s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°1 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
3)    Expte. N° 37611/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Mutualidad Industria Textil Argentina s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°2 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
4)    Expte. N° 39672/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de Dirección Perfumería E. W Hope s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°4 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
5)    Expte. N° 37606/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Asociación Personal de Dirección de la Industria Siderúrgica s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°4 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
6)    Expte. N° 37612/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social para el Personal de Dirección de la Industria Vitivinícola s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°5 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
7)    Expte. N° 36647/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Personal de Dirección de Empresas que actúan en Frutos del País s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°6 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
8)    Expte. N° 36665/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Coop. Ltda. Asist. Medd. Farmac. Pnal. Sup. de la Industria del Cuacho de la Industria Cervecera s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°7 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
9)    Expte. N° 36651/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°7 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
10)                        Expte. N° 36645/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Cámara de la Industria Curtidora s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
11)                        Expte. N° 36648/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de Dirección Alfredo Fortabat s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
12)                        Expte. N° 39630/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social Personal Superior de ORG Techint s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°10 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
13)                        Expte. N° 37636/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social de Directivos de Empresarios Pequeños y Medianos s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
14)                        Expte. N° 36649/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal de Dirección de las Empresas de Alimentación  s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°3 Sec. N° 2. Monto indeterminado.
15)                        Expte. N° 36656/98, caratulado: “SSSalud c/Obra Social del Personal Directivo de la Industria de la Construcción s/ Cobro de Pesos”. En trámite ante el Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N°9 Sec. N° 1. Monto indeterminado.
Por su parte la AFIP, ante el requerimiento de esta Unidad, hizo saber con fecha 27 de enero, que en el marco de su competencia no se registraban deudas respecto de la OSDE por el concepto del FSR.
En la misma fecha la SSSalud acompañó una ampliación del informe oportunamente remitido, cuantificando la deuda que la OSDE mantiene con el FSR por el período comprendido entre el mes de Septiembre de 1990 y Noviembre de 2011.
De dicho informe se desprende la existencia de una deuda total (capital más intereses) de once mil novecientos cuarenta y ocho millones setenta mil ciento ochenta y uno con setenta y cinco centavos ($11.948.070.181,75).

3) Identificación de la cuestión.
Para individualizar y analizar el problema planteado, resulta ilustrativo recordar la afirmación del escritor Gustave Flaubert al definir la palabra “Problema”: “Si se lo formula bien, ya está resuelto” (Flaubert, G. – “Diccionario de los lugares comunes”, Buenos Aires; Libros del Zorzal, 2004, primera edición).
Por ello es importante tener en claro cuál es la cuestión que hay que desentrañar. Luego de ello, podremos examinar cuál es el camino que conducirá a solucionar el problema configurado.
La recaudación de los recursos del FSR implica recolectar de parte de los distintos agentes las cotizaciones a las que están obligados, mientras que la fiscalización supone controlar que dicha recolección (desde el punto de vista de quien efectúa el aporte como de quien lo recibe) se realice adecuadamente y conforme a la normativa.
En este sentido, si los responsables de las distintas áreas de la SSSalud advierten durante su tarea de fiscalización que un agente del seguro de salud –como es en este caso la OSDE- no cumple con su obligación de aportar al FSR, deben tomar todas las medidas tendientes a asegurar el ingreso de los montos no depositados y garantizar hacia el futuro el cumplimiento en tiempo y forma de los aportes.
Si la tarea de fiscalización se agota en la detección del problema, sin tomar medida alguna para revertir la anormalidad, se estaría avalando que la conducta reprochable se mantenga hacía el futuro. Ello, sin lugar a dudas, implica un incumplimiento de deberes del funcionario que tiene a su cargo el contralor del FSR.   
En el caso concreto cabe resaltar que si bien las autoridades de la SSSalud iniciaron una acción judicial (Expte 36.667/98 del registro de la CFSS) persiguiendo los aportes en concepto de adherentes voluntarios debidos por la OSDE, dicho reclamo se inició en el año 1998 pese a que la obligación de efectuar las cotizaciones al FSR por los adherentes voluntarios regía desde el año 1990.
Asimismo, y pese a que en el escrito remitido a requerimiento de esta Unidad por el actual Superintendente de Servicios de Salud se hace referencia a que el período reclamado judicialmente abarca “los 10 años anteriores a la promoción de la demanda y se extiende hasta el corte fáctico que se produce con el dictado de le ley 26.682 (…) sancionada el 4 de Mayo del 2011”; del análisis del expediente no surge que se hayan incluido los aportes debidos por la OSDE con posterioridad al año 1998.
Por otra parte cabe también advertir que del expediente judicial N° 36.667/98, surgen más de ocho suspensiones de plazo solicitadas de común acuerdo por ambas partes sin expresar motivos, que se tradujeron en un período de aproximadamente cuatro años de inactividad procesal.
Consultado al actual Superintendente a que obedecía la última solicitud de suspensión acordada con la OSDE e interpuesta con fecha 15 de julio del 2016, manifestó que “atendiendo a la relevancia de la litis, hallándose el estado procesal de la causa N° 36.667/98 con la sustanciación de un recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra un interlocutorio recaído hace el 17 de mayo del 2016, y a la par la solicitud de la designación de un perito contador único de oficio propiciada por esta Orgánica, impuso la oportunidad de aperturar un marco de negociación con la accionada a fin de que –como específico anhelo- lograr el reconocimiento de la pretensión. De tal modo, devenida en infructuosa aquella tarea y fenecido el período de suspensión, la actividad procesal se reanudó de manera concreta, esto es, instándose la acción con el franco objeto del progreso de la pretensión deducida en la litis (sic)”.
Por otro lado resulta oportuno advertir que, tal como surge del escrito obrante a fs. 176/185 de la I.P. 8385, la Superintendencia inició, durante el año 1998, 15 demandas de conocimiento pleno contra diferentes Obras Sociales tendientes a obtener el cobro de los aportes debidos al FSR. 
Al respecto cabe recordar que el art. 47 de la ley 23.661 establece que el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el CPCCN, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL –función que en la actualidad se encuentra en cabeza de la SSSalud-.
En virtud de lo señalado, la Sssalud, desde que la obligación de las obras sociales de aportar al FSR por los adherentes voluntarios era exigible, debió emitir los correspondientes certificados de deuda e iniciar las ejecuciones fiscales. La opción por la vía de demanda de conocimiento pleno no solo no estaba prevista en la normativa vigente, sino que implicó que la resolución del reclamo se extendiera a lo largo del tiempo.
En el mismo sentido, se advierte que tampoco se iniciaron las ejecuciones fiscales por los períodos de deuda que se generaron con posterioridad a la presentación de la demanda (período 1998 a 2011).
Por otra parte cabe resaltar que, tal como se desprende de la información proporcionada por la SSSalud, durante el año 2014 se llevaron adelante varias verificaciones a distintas Obras Sociales, a través de las cuales se determinaron deudas por falta de aportes al FSR. En el mismo año las actuaciones fueron impugnadas por las entidades de salud, sin embargo la SSSalud desestimó los planteos y ordenó iniciar las ejecuciones recién a comienzos de este año. Es decir 3 años después de haberse verificado los importes debidos.
Identificado de ese modo el problema a resolver, correspondía avanzar en el análisis de la calificación jurídica. En este sentido, y como ya fuera señalado, el tenor de los hechos involucrados y los extremos constatados en el acotado marco de la Investigación Preliminar, me llevaron a efectuar una denuncia penal por considerar que nos encontramos ante la presencia de varias conductas ilícitas, calificadas provisariamente como constitutivas de los delitos de apropiación indebida e incumplimiento de los deberes de funcionario público, previstos y reprimidos en los  Arts. 9 de la Ley Penal Tributaria (N° 24.769) y 248 del Código Penal de la Nación.
Este accionar en el que habrían participado particulares y funcionarios públicos, generó un perjuicio millonario a las arcas del Estado, en detrimento de un Fondo destinado, entre otras cuestiones, a mejorar los servicios de salud de los sectores más vulnerables.
Es justamente la importancia de este Fondo Solidario de Redistribución en el correcto funcionamiento del sistema de salud nacional, lo que me conduce a realizar el presente dictamen a fin exhortar a las actuales autoridades encargadas de controlar y velar por su composición, a que tomen todas las medidas a su alcance para que cesen en forma inmediata las consecuencias de las conductas ilícitas que he puesto en conocimiento del juez penal competente.

  4) Normativa que regula el Subsistema Nacional de Salud:
Preliminarmente cabe recordar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha concebido a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solo la ausencia de la enfermedad o dolencia”.
En este sentido todo plan de salud debe estar acompañado de prácticas y de programas tendientes a crear en cada uno de los habitantes del país la cultura que la salud es un bien esencial del hombre, que hace a su dignidad y que constituye uno de los derechos humanos que el individuo y las sociedades deben respetar y satisfacer (cfr. Chirinos Lino Bernabé, “Tratado de la Seguridad Social”, Bs. As. 1er Ed., 2009, T II, pág. 116).
Siguiendo estos postulados la ley 23.661 creo el Sistema Nacional del Seguro de Salud con el objeto de procurar el pleno goce del derecho a la salud a través de prestaciones igualitarias, integrales y humanizadas para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
Dicho seguro se organiza dentro del marco de una concepción integradora del sector salud donde la autoridad pública (en la actualidad la Superintendencia de Servicios de Salud, conformada a raíz de la fusión de la ANSSAL, el INOSS y la DINOS, conforme Decreto 1615/96) reviste un  papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consolidan su participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los dictados de una democracia social moderna.
La normativa brinda el carácter de agentes del seguro de salud a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten.
En este marco y en procura de normar la actuación de las obras sociales se dictó la ley 23.660 que establece, entre otras cuestiones, que quedarán obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de dichas entidades de salud:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público del Poder Ejecutivo o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Asimismo, en su artículo 9° incorpora también con calidad de beneficiarios a los grupos familiares primarios de las categorías mencionadas precedentemente y a las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
El Sistema Nacional del Seguro de Salud para garantizar las prestaciones previstas en la normativa cuenta con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las obras Sociales, a la que destinarán como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los términos del artículo 5° de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin serán administrados y dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el Presupuesto General de la Nación,
c) El aporte del Tesoro Nacional que, según las necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el Presupuesto General de la Nación;
d) Con las sumas que ingresen al Fondo Solidario de Redistribución.
Asimismo, tanto empleadores como empleados unidos por una relación de dependencia, deberán cumplir con determinados aportes y contribuciones para el sostenimiento de las funciones que llevan adelante las obras sociales: a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco por ciento (5 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;  y b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, aportará el uno y medio por ciento (1.5%) de su remuneración.
Además, mantienen su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las Obras Sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Tanto la contribución como el aporte retenido al empleado deberán ser depositados por el agente de retención dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración:
a)     A la orden de la Obra Social que corresponda, el 90% de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley 23.660, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del 85% cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
Para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, dicho porcentaje será del 85% cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del 80% cuando superen ese tope.
b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el 10% o el 15%, respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la ley 23.660, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, el 15% o el 20%, respectivamente, de la suma a depositarse se destinarán al FSR.
c) El cincuenta por ciento 50% de los recursos de distinta naturaleza que prevé el artículo 16 de la ley 23.660, a la orden de la obra social correspondiente;
d) El cincuenta por ciento 50% de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente el artículo 16 de la ley 23.660, a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inciso b) precedente.

Fondo Solidario de Redistribución
A través del artículo 22 de la ley 23.661 se creó en el ámbito de la Anssal (Hoy Superintendencia de Servicios de Salud) un Fondo Solidario de Redistribución (FSR) con el objeto de:
a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.
b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.
c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad.
d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.
Los recursos que componen el  FSR son:
a) El 15% o el 10%, respectivamente, de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley Nº 23.660. Para las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios el porcentaje mencionado precedentemente será del 20% o del 15%, respectivamente.
b) El 50% de los recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte del artículo 16 de la Ley de Obras Sociales.
c) Los reintegros de los préstamos a que se refiere el artículo 24 de la ley 23.661.
d) Los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen con más su actualización e intereses.
e) El producido de las multas que se apliquen en virtud de la presente ley 23.661.
f) Las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del propio fondo.
g) Los subsidios, subvenciones, legados y donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de Redistribución.
h) Los aportes que se establezcan en el Presupuesto General de la Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del artículo 21 de la ley 23.661.
j) Los aportes que se convengan con las obras sociales de las jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al sistema.
k) Los saldos del Fondo de Redistribución creado por el artículo 13 de la ley 22.269, así como los créditos e importes adeudados al mismo.
La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al FSR se encuentra actualmente en cabeza de la Superintendencia de Servicios de Salud.
La CSJN tiene dicho respecto al FSR que su creación tuvo como finalidad brindar apoyo solidario frente a diversas situaciones de necesidad que puedan generarse en el sistema nacional del seguro de salud (cfr. CSJN, “O.S.PERS. de la Construcción c/ Est. Nac. –M° de Salud, SSsalud s/ ejecución Ley 23.660, del 26 de Agosto del 2014).
En esta línea se expuso que los tres niveles de solidaridad que se desprenden del mensaje de elevación de la ley 23.661 se reflejan, en la práctica, en la obligación individual de hacer aportes y contribuciones, en la integración del FSR y en la necesaria intervención del Estado en cuanto a tal, a través del presupuesto nacional (cfr. CFSS, Sala I, “Obra Social del Personal de la Construcción c/ Estado Nacional y otros, Sent. del 29/07/2009).

Naturaleza Jurídica de los aportes al FSR:
Los aportes al FSR son recursos creados por ley con destino a un fin concreto y específico. Al igual que las demás cotizaciones obligatorias de la seguridad social, constituyen verdaderos tributos de naturaleza “paratributaria”[1].
Tal como señala Cassagne, el producido de los aportes y contribuciones a la seguridad social pertenece al Estado, porque se trata de recursos públicos destinados a cubrir sus objetivos; constituyen prestaciones obligatorias exigidas por el Estado en virtud de sus poder tributario o de imperio; se aplican coactivamente; son de observancia obligatoria por quienes se encuentran en las situaciones previstas por la norma creadora y se destinan a financiar objetivos del Estado[2].
Por su parte Giuliani Fonrouge expone que "bajo la denominación genérica de contribuciones parafiscales se agrupan numerosos tributos exigidos por organismos públicos y semipúblicos que, con independencia de las rentas generales del Estado, están destinados a financiar sus actividades específicas”[3]. En esta categoría encontramos a los aportes de la seguridad social.
Si bien algunos autores discuten la naturaleza que revisten los aportes a la seguridad social, las posturas predominantes coinciden en que las referidas aportaciones, no obstante su exigibilidad por parte de los organismos públicos estatales y no estatales, constituyen una obligación de tipo parafiscal porque, los fondos recaudados, provienen y se destinan a grupos determinados de contribuyentes a través de organismos específicos y fundamentalmente, porque permanecen fuera del presupuesto nacional afectados a su finalidad, también específica[4].
En otro sentido cabe recordar que con fecha 2 de Agosto del 2016 se dictó el Decreto 908 que dispuso la afectación de los recursos del FSR ($8.000.000.000) con destino a la financiación de la estrategia de Cobertura Universal de Salud (CUS).
La CUS tiene como finalidad el mejoramiento de las determinantes sociales de salud; el desarrollo equipamiento y puesta en valor de efectores públicos de salud; el fortalecimiento y modernización del sector público de salud; las acciones de atención primaria de salud; el desarrollo y optimización de las redes integradas de servicios de salud; el mejoramiento de la calidad de servicios de salud; el fortalecimiento de los recursos humanos de salud; y actividades de promoción y protección de la salud y medicina preventiva.
Asimismo, la citada normativa dispuso la afectación de $4.500.000.000 del FSR para la conformación del Fondo de Emergencia y Asistencia, que tiene como objetivos: i) la asistencia financiera a obras sociales ante situaciones de Epidemias y o Emergencias en el ámbito del territorio nacional; ii) la asistencia financiera a obras sociales que desarrollen programas de prevención aprobados por la SSSalud; iii) el apoyo financiero a las obras sociales para la adquisición y/o remodelación de efectores propios; iv) la asistencia financiera para la adquisición de equipamiento tecnológico para efectores propios de la seguridad social; v) la asistencia financiera para programas de fortalecimiento institucional de las obras sociales; vi) el apoyo financiero para programas de modernización institucional en el campo informático; vii) el financiamiento de situaciones de excepción, no contempladas en las normativas vigentes y que produzcan un impacto negativo sobre la situación económico financiera de las obras sociales.
Por otro lado el Dto. 904 del 3 de Agosto del 2016 instituyó un mecanismo de integración para que el FSR financie en forma directa las prestaciones medico asistenciales de las personas con Discapacidad que brindan los agentes del seguro de salud.

Resolución INOS 490/90.
El artículo 8 del Dto. Reglamentario 358/90 facultó a las Obras Sociales a incluir como adherentes -con iguales derechos y obligaciones que los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario-, a aquellas personas no incluidas obligatoriamente según la descripción que realiza el art. 8 de la ley 23.660, con los recaudos, aportes y contribuciones que estableciera la autoridad de aplicación.
En este contexto el entonces Interventor del INOS dictó la Resolución 490 de fecha 10 de septiembre de 1990, estableciendo que las Obras Sociales que optaran por incorporar beneficiarios adherentes, previamente deberían presentar ante la autoridad de aplicación (en ese momento el INOS), los planes y programas que elaboren para la incorporación de dichos beneficiarios.
Las entidades estaban impedidas de implementar el régimen propuesto hasta tanto el INOS no aprobara los programas presentados.
Por su parte el art. 4° de la citada resolución dispuso que para la elaboración de los regímenes para incorporar beneficiarios adherentes, se debía tomar como pautas de referencia las siguientes cuestiones:
a) Las cuotas que debían ser abonadas por los beneficiarios adherentes se fijarían en función del costo de las prestaciones que las Obras Sociales brinden a sus beneficiarios, estableciéndose sistemas de actualización que contemplaran la efectiva variación de dicho costo;
b) se debía determinar que los beneficiarios adherentes abonaban el total de la cuota establecida a la orden de la respectiva Obra Social, la que era responsable de depositar a favor del Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, el 10% o, en su caso, el 15% cuando se tratare de Obras Sociales de personal de dirección, en los plazos y condiciones que establece la normativa vigente;
c) el régimen debía contemplar que la incorporación de los beneficiarios adherentes extendía la cobertura a sus respectivos grupos familiares primarios;
d) la propuesta debía prever que el beneficiario adherente titular era el único responsable ante la Obra Social, por el pago en término de las cuotas correspondientes.
Asimismo, la normativa disponía que los pagos efectuados a las Obras Sociales por los beneficiarios adherentes no los relevaba de los aportes que legalmente tenían que realizar conforme la ley Nº 23.660; y obligaba a dichos agentes del seguro de salud a reflejar en su contabilidad y exponer separadamente en sus estados contables bajo cuentas específicas, los movimientos originados por los ingresos de fondos vinculados con el régimen de beneficiarios adherentes.
La Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social tiene dicho en una causa donde se ventilaron cuestiones relativas a la Res. INOS 490/90 que: “No   resultan   admisibles   las   objeciones   relativas   a  la incompetencia  del  interventor  del  Instituto Nacional de Obras Sociales  para  dictar la Res. INOS 490/90 -que en su punto 4º b)establece  que  la  obra  social es la responsable del depósito a favor  del  Fondo  Solidario  de  Redistribución del 10% o, en su caso,  el  15%  del total de la cuota abonada por el beneficiario adherente (…), a poco que  se  advierta que el art. 42 de la ley 23.660 le confiere las funciones  y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras  Sociales,  entre las que se encontraba, de conformidad con lo  dispuesto  por  la  reglamentación  vigente  a  la  fecha del dictado  de  la  resolución (Dec. 358/90, art. 8, 2do. párr.), la de  establecer  los  recaudos  relativos  a  la  inclusión  como adherentes  de  aquellas  personas  no incluidas obligatoriamente según  la  descripción  que  realiza  el art. 8 de la ley 23.660, entre las que se encuentran los demás beneficiarios del sistema nacional  del  seguro  de  salud incluidos en el art. 5 de la ley 23.661   (cfr.   arg.   art.   8,  anexo  I,  Dec.  576/93).  Por consiguiente,  en  su  calidad de agente de percepción del aporte comprendido  dentro  de  un  régimen  jurídico  al  que aceptó en plenitud,  la  obra  social  demandada  debe  responder  ante  la Superintendencia   de   Servicios   de   Salud  por  los  aportes destinados  al  Fondo  Solidario de Redistribución –el resaltado me pertenece- (CFSS, Sala II, “Superintendencia de Servicios de Salud c/ Obra Social Personal de  Dirección  de  la  Industria  Cervecera  y Maltera s/Cobro de aportes y contribuciones", 17/08/10, Sent. def. 137752).
En la misma causa se agregó que: “La  obra  social  es demandada y legitimada pasiva para responder con  su  patrimonio  por  el  incumplimiento  de la obligación de hacer   que   le  impone  el  régimen  jurídico  al  que  sometió voluntariamente y mediante el cual se crea el Sistema Nacional del  Seguro  de  Salud.  El  sistema  le  asigna la obligación de vigilancia  de  las sumas a integrar al Fondo de Redistribución y ella lo aceptó,  sin  que obren en  autos constancias  que demuestren  que  haya  planteado la inconstitucionalidad de éste, ni  tampoco  que  hubiere  objetado  los  deberes  de pago que le imponía  el  sistema.  En  consecuencia, no otra alternativa cabe que hacer lugar al progreso de la acción, pues al sustraerse la obra social al deber jurídico impuesto por la ley, no contribuyó al  objetivo  fundamental  del  seguro  de  salud  de  proveer el otorgamiento  de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y  rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad  disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del  mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación  en  base  a un criterio de justicia distributiva –el resaltado me pertenece-“ (op. Cit).
En otra causa donde intervino la Sala I de la CFSS se postuló que “(…) no surge del plexo normativo vigente que la Res. 490/90 (INOS), haya sido derogada.  El art. 9 del Anexo I del decreto 576/93, sustituido por el art.1 del decreto 1608/2004, dice: “Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del Artículo 9º de la Ley Nº 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios no titulares. Expresamente dispone que, las obras sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes (cfr. CFSS, Sala I, “Superintendencia de Servicios de Salud c/ O.S Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo” s/ Cobro de Aportes o Contribuciones”, Sent. del 28/10/2015).
Además, cabe poner de resalto que la anterior instancia al dictar sentencia en la causa mencionada ut-supra, señaló que en lo que respecta al aporte al FSR por los adherentes voluntarios, las obras sociales actúan como agentes de retención y que, por lo tanto, si recibió el aporte correspondiente por parte del afiliado y omitió el ingreso en tiempo oportuno lo retenido, debe responder ante la SSsalud (v. causa Juzg. Fed. de la Seg. Soc. N° 7, “Superintendencia de Servicios de Salud c/ O.S Pers. Dirección Industria Privada del Petróleo” s/ Cobro de Aportes o Contribuciones”).
El criterio hasta aquí expuesto también fue sostenido por Sala II de la CFSS en otra causa al enunciar: “La demandada, al  someterse  al régimen de las obras sociales, deberá cumplir con las disposiciones  y resoluciones que adopten la Secretaria de Salud de la Nación y la ANNSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones  y facultades otorgadas por la ley 23661. La obra social, en virtud de lo dispuesto por la Resolución del INOS N° 490/90, actúa como agente de retención  del Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción  de la ANSSAL, y es responsable  del  depósito  del 10%, en su caso, del 15% de la cuota abonada por el beneficiario adherente” (CFSS, Sala II, Superintendencia de Servicios de Salud c/ o.s.coop.l.a.m.f.c.c.pers.sup.ind.caucho y otras act. s/cobro de aportes o contribuciones, Sent.  del 17/11/2016).
Sentado lo anterior cabe advertir que el art. 23 la ley 26.682 (sancionada el 4 de Mayo del 2011) dejó sin efecto la obligación en cabeza de las Obras Sociales de efectuar el aporte al FSR por los adherentes voluntarios al disponer que: “Por los planes de adhesión voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud no se realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni se recibirán reintegros ni otro tipo de aportes por parte de la Administración de Programas Especiales”.
De toda la normativa señalada se advierte que el FSR cumple una función primordial en lo que refiere al financiamiento de prestaciones de salud. En este sentido, la disminución de sus recursos puede acarrear consecuencias disvaliosas para todos los miembros de la comunidad afectados por una situación de enfermedad, especialmente los sectores más vulnerables o aquellos que requieran tratamientos médicos de mayor complejidad.
El Estado, en virtud de las prescripciones contenidas en el art. 14 bis CN y los distintos Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional que postulan la necesidad de garantizar el pleno goce del Derecho humano fundamental a la Salud, debe velar por sostenimiento económico a largo plazo del FSR, persiguiendo y evitando aquellas conductas ilícitas que afectan los fondos destinados a brindar prestaciones médicas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha postulado desde antiguo que el Estado Nacional está obligado a "proteger la salud pública" (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional." (Fallos: 302:1284; 310:112). Así entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional "ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud" (Fallos: 278:313, considerando 15).
A partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Por su parte el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
En el mismo sentido el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; y que entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, se encuentra la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
En función de lo expuesto resulta evidente que si la República Argentina no garantiza en forma adecuada en derecho a la salud, estaríamos ante un supuesto de responsabilidad internacional.
Justamente el FSR es uno de los mecanismos con los que cuenta el Estado en miras de lograr progresivamente la plena efectividad del derecho a la salud. En función de ello y conforme los antecedentes normativos expuestos toda la comunidad en forma solidaria – lo que incluye a las Obras sociales- tienen la obligación de contribuir al mantenimiento del FSR.
El incumplimiento de dicha obligación por parte de los agentes del seguro de salud –en este caso la OSDE-, amén de constituir un supuesto de responsabilidad penal, implica un serio obstáculo para que el Fondo pueda cumplir con sus objetivos y, consecuentemente, pone en riesgo el acceso a prestaciones médicas acordes por parte de toda la comunidad.

  5) Necesidad de alcanzar la verdad jurídica objetiva
El esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva es una tarea ineludible que nuestro sistema institucional ha encomendado conjuntamente a la Magistratura y a la Administración pública, dado que ambos poderes constituidos emiten constantemente decisiones en el marco de los casos particulares que llegan a su conocimiento.
En rigor, todo procedimiento de índole administrativa o de índole judicial que se precie de tal tiene el propósito de obtener acceder a dicha verdad jurídica objetiva (en adelante, “V.J.O”) en forma plena y sin restricción de ninguna clase. Sólo una vez dilucidado el plano fáctico, material, que opera como trasfondo de las pretensiones de las partes, el funcionario habrá reunido las condiciones necesarias para encaminar su actividad hacia una solución justa y valedera. El funcionario competente para resolver la controversia en cuestión no puede ni debe apartarse de dicha búsqueda, ni relegarla a un plano secundario de su labor.
Hasta tal punto es así que aquellos procesos que concluyan en la completa reconstrucción de la V.J.O ameritarán ser considerados como eficaces, mientras que aquellos otros que, por diversos motivos, no logren elucidar la situación de fondo serán calificados como parcial o totalmente infructuosos. Puede observarse una fuerte vinculación entre la verdad, el derecho y la Justicia: difícilmente seamos capaces de concebir alguna de dichas entidades separada por completo de las otras. El ensayista francés Joseph Joubert tiene dicho al respecto que “la justicia es la verdad en acción” (Joubert, J.; Pensamientos; Barcelona, Edhasa, 1995).
La "verdad jurídica objetiva" puede ser definida como un conjunto de hechos de suma relevancia jurídica, cuya existencia ha sido debidamente acreditada y ha resistido los análisis efectuados durante las instancias del proceso. Tal conjunto de hechos constituye la base material imprescindible para determinar cuáles serán las normas legales aplicables al caso, y cuáles no, y por ello se afirma que su importancia desde el punto de vista del Derecho es insoslayable. La verdad jurídica así entendida se caracteriza por ser "objetiva" ya que su formulación es independiente con respecto a los juicios o representaciones particulares de cada individuo (intérprete): ella configura una serie de datos ciertos de la realidad cuyo conocimiento resulta accesible de por sí a todo sujeto, en igualdad de condiciones.
De acuerdo con la teoría de la "verdad como correspondencia", diremos que el intérprete ha obtenido un juicio verdadero sólo cuando exista una coincidencia plena entre los enunciados que formuló y el real estado de cosas en el mundo. Esta teoría correspondentista reconoce su raíz en la obra de Aristóteles, quien sostuvo: “Decir de lo que no es que es, o de lo que es que no es, es falso; y decir de lo que es que es, y de lo que no es que no es, es verdadero; de suerte que el que dice que algo es o que no es, dirá verdad o mentira” (Aristóteles, “Metafísica”, Libro IV, Capítulo 7).
Una errónea valoración de los elementos probatorios efectuada en sede administrativa o en sede judicial no puede generar derechos subjetivos, puesto que ello significaría echar por tierra el deber fundamental de descubrir la V.J.O. Por consiguiente, si la autoridad judicial omite una adecuada corrección, procede a convalidar el error, y así la función jurisdiccional se desvirtuaría preocupantemente. Esto configura un síntoma riesgoso del quehacer institucional de una república.
El valor de verdad de los pronunciamientos en instancias inferiores del proceso no debe darse por sentado, sin más, sino que resulta necesario someter a la sana crítica y análisis las conclusiones previamente obtenidas. Siempre que la actividad jurisdiccional sea desarrollada con desapego o indiferencia a la objetiva verdad, se correrá el riesgo de caer en la arbitrariedad, y de ese modo podrá verse frustrada la administración de justicia, concebida ante todo como un servicio de utilidad pública.
La autoridad judicial no debe limitar su intervención a un mero análisis superficial de los elementos traídos a examen. Es su deber inquirir y sopesar la veracidad o la equivocidad de las pruebas que han sido reunidas. Tener por veraz la documentación producida en la instancia administrativa bien podría dar lugar a una actitud judicial irregular o contumaz.
Michele Taruffo ha subrayado la importancia crucial de la objetiva verdad dentro de los procesos judiciales: "(l)a administración de la justicia es un área del sistema jurídico en la cual se plantea con una mayor y más dramática evidencia el problema de la verdad y sus conexiones con el derecho. Ocurre en todo tipo de proceso, ya sea civil, penal, administrativo o incluso constitucional, que la decisión involucra la averiguación de los hechos que son relevantes para la aplicación del derecho. Es más, en muchos casos, el verdadero y esencial problema que el juez debe resolver concierne —mucho más que la interpretación de la norma que tiene que aplicar como regla de decisión— a los hechos que determinaron el objeto del litigio para los que la norma tiene que ser aplicada" (Taruffo; “Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos”, México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 2013, pág. 13).
Como parte de la estructura orgánica del Estado, también el Ministerio Público tiene el deber y la prerrogativa de bregar por el conocimiento de la V.J.O. en su plenitud. Nuestro sistema constitucional argentino ha encomendado al Ministerio Público la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República (Constitución de la Nación Argentina, Artículo 120), con el deber de ejercer su rol institucional con unidad de actuación e independencia, es decir: sin sujetarse a directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.

6) Sujeción positiva de la Administración a la ley. Función nomogenética.
En el caso de marras, un organismo de la Administración descentralizada se apartó de su función. Concretamente, a la obligación que tenía de perseguir y obtener el pago de los aportes debidos al Fondo Solidario de Redistribución le opuso una permanente inacción, y aún más, efectuó sucesivos pedidos de prórrogas ante un órgano judicial que sólo sirvieron para perpetuar la falta de acción de la justicia y la consecuente falta de pago de los fondos debidos.
Sin perjuicio de la repercusión penal que tales conductas puedan tener, y que ya han sido denunciadas conforme lo ordenado por el Código Penal, es preciso poner énfasis en que la conducta omisiva o deficiente de la Sssalud debe cesar en forma inmediata y sin dilaciones de ninguna índole, procurándose el cumplimiento de la normativa vigente.
Ahora bien, todas las actuaciones de las reparticiones públicas se encuentran regidas por el principio de legalidad. 
Ningún órgano del Estado puede adoptar alguna decisión individual que no sea conforme a una disposición jurídica general adoptada con anterioridad. Una decisión individual sólo corresponde que sea tomada dentro de los límites determinados por la ley anterior de alcance general.
León Duguit asevera que “Éste es el principio esencialmente protector del individuo, y se puede decir que no hay, que no podría, que no debería recibir excepción alguna. Una sociedad que no lo reconozca, o que, reconociéndolo, le agregue reserva o excepciones, no vive verdaderamente bajo un régimen de Estado de Derecho” (Duguit, L. – Traité de Droit Constitutionnel, t. III, tercera edición, París, 1930).
Rodolfo C. Barra destaca acerca de la Administración Pública que: “Su voluntad no es autónoma, ya que se encuentra bajo la denominada "sujeción positiva a la ley" —debe hacer y decidir sólo lo que la norma le ordene o autorice— a diferencia del particular, que, reiteramos, tiene un sometimiento "negativo" a la ley, esto es, puede hacer y decidir —o sus negativas— todo lo que quiera, menos lo que la norma le prohíbe, y sólo se encuentra obligado con relación a lo que aquélla le mande de manera imperativa” (Barra, Rodolfo C. “Orden Público en el Derecho Administrativo”, L.L. cita en línea: AR/DOC/4221/2015).
No existe en el Estado "libertad negocial", lo que permite afirmar que dicho sujeto realiza adjudicaciones fuera del mercado. Aun cuando, por ejemplo, ciertas contrataciones públicas tengan como referencia a "valores de mercado", lo cierto es que ninguno de los órganos y entes integrantes del sector público podrán comprometer pagos más allá de lo autorizado por la ley anual de presupuesto, y con relación a obligaciones asumidas conforme con el principio de la sujeción positiva a la ley. "Fuera del mercado" quiere también decir en interés directo e inmediato del bien común, y no del propio sujeto público.
Alfredo Silverio Gusmán, por su parte, ha explicado que “…la Administración Pública no sólo se debe sujetar a la ley emitida por el parlamentario de acuerdo con un procedimiento preestablecido. Además (…) su accionar debe guardar subordinación al derecho. Se precisa que actúe con arreglo al ordenamiento jurídico en plenitud, incluyendo a los principios generales del derecho, (…) de particular importancia en el ámbito del derecho administrativo” (Gusmán, A. – “Enjuiciamiento de la función administrativa”, en La Ley, Tomo 2016-C, publicación del 13 de mayo de 2016).
Otras voces del Derecho Público abordan los límites legales de la Administración y aluden a ellos con el concepto de la discrecionalidad reglada. Es decir, nuestro sistema normativo no reconoce a los órganos administrativos más margen de acción (o de discreción) que el establecido en las leyes. Toda medida pública que no tenga respaldo en una autorización legislativa previa incurre en un exceso, o bien en una insubordinación, volviéndola nula.
Agustín Gordillo ha escrito que “…de hecho existe ya toda una legislación que necesariamente se aplica en una y otra oportunidad a las facultades concedidas “directamente” por la Constitución al Poder Ejecutivo, sin que nunca se haya cuestionado su constitucionalidad, ni, confiamos, nunca se llegue a cuestionar; por lo que debe notarse que estas facultades están al presente sujetas a legislación…” (Gordillo, A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Capítulo VII, página 14. El resaltado es original).
Asevera en ese sentido, que “Nada puede escapar a la ley del Congreso de la Nación, por lo que hace a la administración pública. Eso, al menos, en un sistema democrático de derecho” (Gordillo, A., op. cit, página 15, resaltado original).
Pedro Coviello explica que “el contenido actual de la vinculación de la Administración a la ley u ordenamiento jurídico, traducida en el principio de legalidad administrativa, muestra que la norma jurídica no es vista como un límite externo de actuación de los poderes públicos (…) sino, por el contrario, como una condición o habilitación previa del ordenamiento para la actuación administrativa –doctrina de la vinculación positiva- (Coviello, P; La protección de la confianza del administrado. Derecho Argentino y derecho comparado; Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, primera edición, págs. 366 y 367).
Coviello al referirse al contexto histórico, añade que la vinculación o sujeción positiva fue cristalizada en la Constitución Alemana de 1949, donde se dice que el Poder Ejecutivo está sometido a la ley y al derecho (véase Artículo 20.3 de dicha Ley fundamental).
En la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, el mencionado principio de legalidad fue desarrollado por el voto del juez Belluscio en el caso “Sesto de Leiva”, donde se consideró que “…el denominado principio de legalidad resulta esencial, y postula como tal el sometimiento del Estado moderno no sólo a la norma jurídica en sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico –entendido esto como una realidad dinámica- o (…) al bloque de legalidad” (Sentencia del 19 de septiembre de 1989, en el caso “Sesto de Leiva”, Fallos, 312: 1686).

7) Funciones y facultades de la Superintendencia de Servicios de Salud.
El art. 23 de la ley 23.661 en su texto originario establecía que la recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución se encontraba en cabeza de la ANSSAL directamente o a través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Con el dictado del decreto 1615/96 que determinó la fusión de la ANSSAL, el INOSS y la DINOS y la creación de la SSSalud dicha prerrogativa pasó a estar en manos de ésta última.
Al respecto, cabe mencionar que conforme el Art. 2 del citado decreto la SSSalud es “organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional en jurisdicción del Ministerio de Salud y Acción Social, con personalidad jurídica, y con un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud”.
Conforme el Decreto reglamentario de la ley 23.661, esta recaudación y fiscalización de los fondos del FSR se debe realizar conforme las normas que dicte la autoridad de aplicación (v. art 23 del Dto. 573/1996). De lo que se desprende que la SSSalud tiene amplias facultades para determinar de qué forma llevará adelante su rol de recaudación y control.
Por su parte, el Decreto 405/98 aprobó la estructura orgánica de transición de la SSSalud que determinó, entre otras cuestiones, las distintas funciones, objetivos, responsabilidades y acciones que tiene la SSSalud y sus distintas áreas en lo que refiere al FSR. Luego, el Dto. 1576/98 sancionó la estructura organizativa del mentado organismo, lo que implicó algunas variaciones en las funciones de las distintas áreas; hasta el dictado del Dto. 2710/2012 que fija prácticamente la estructura organizativa actual.
A continuación se detallan las competencias de las distintas áreas de la SSSalud vinculadas al FSR, conforme lo dispuesto por cada una de las normativas mencionadas precedentemente:
i)                  Según el Dto. 405/98 entre las funciones de la SSsalud se encuentra la de Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los ingresos de recursos al Fondo Solidario de Redistribución y emitir los certificados de deuda por los aportes, contribuciones, recargos, por multas establecidas adeudadas al Fondo Solidario de Redistribución y por las multas establecidas a los Agentes de Salud.
ii)                Gerencia de Control Económico-Financiero: Elaborar y ejecutar el plan de Fiscalización de los Agentes del Seguro de Salud y otros responsables en relación a sus obligaciones respecto al Fondo Solidario de Redistribución en lo atinente a cotizaciones voluntarias y recursos de distinta naturaleza (según Dto. 1576/98 y 2710/2012).
iii)              Subgerencia de Control Económico-Financiero: Diseñar sistemas para el control en materia del ingreso de los recursos financieros al Fondo Solidario de Redistribución y el cumplimiento de las obligaciones respecto de la Superintendencia (según Dto. 405/98).
Coordinar la ejecución del Plan de Fiscalización de los Agentes del Seguro de Salud y otros responsables en relación a sus obligaciones respecto del Fondo Solidario de Redistribución en lo atinente a cotizaciones voluntarias y recursos de distinta naturaleza (según Dto. 1576/98 y 2710/2012).
iv)             Gerencia de Administración: Conducir la elaboración de la previsión anual, supervisar el control y la realización del registro detallado y desagregado de cada uno de los conceptos de la recaudación de la SSSalud, de los recursos correspondientes a los aportes de los Agentes del Seguro de Salud, del Fondo Solidario de Redistribución, de las matrículas que deben abonar las entidades de medicina prepaga, de las multas que se apliquen, de los recursos que le asigne el Tesoro de la Nación y de cualquier otro recurso que se establezca o ingreso que se produzca de acuerdo con la legislación vigente (según Dto. 2710/2012).
v)               Subgerencia de Administración: Realizar el manejo financiero del organismo y efectuar el control de la recaudación del Fondo Solidario de Redistribución (según Dto. 1576/98).
vi)             Subgerencia de Presupuesto y Contabilidad: Formular la previsión anual, realizar el control y llevar un registro detallado y desagregado de cada uno de los conceptos de la recaudación de la SSSalud, de los recursos correspondientes a los aportes de los Agentes del Seguro de Salud, del Fondo Solidario de Redistribución, de las matrículas que deben abonar las entidades de medicina prepaga, de las multas que se apliquen, de los recursos que le asigne el Tesoro de la Nación y de cualquier otro recurso que se establezca o ingreso que se produzca de acuerdo con la legislación vigente (según Dto. 2710/2012).

8)  Conclusión.
De las constancias fácticas reseñadas y la legislación analizada en los puntos que anteceden, surge claramente la existencia de una importantísima suma de dinero que OSDE debe en concepto de aportes por los adherentes voluntarios con destino al FSR (Res.  INOS 490/90) en el periodo 1990/2011.
La responsabilidad penal que podría caberle tanto a los representantes de la OSDE como a los distintos funcionarios públicos que posibilitaron tal situación, es materia de la denuncia penal que ya he efectuado y excede el marco de esta presentación.
En este punto del dictamen y atento el destinatario del mismo, habré de ceñirme a la actuación de las actuales autoridades de la SSSalud hacia el futuro, con el objeto de que cesen inmediatamente las consecuencias disvaliosas que  se vienen generando sobre el FSR lo largo del tiempo.
En este sentido resultaría prudente que, en forma inmediata, la SSSalud emita los certificados de deuda y ejecute judicialmente los montos debidos por la OSDE (conforme art. 47 de la ley 23.661) por los períodos que van desde enero del 2007 a noviembre del 2011.
Ahora bien, el cobro de los aportes debidos por la OSDE en el lapso 1990/1998, está siendo discutido en el marco de la actuación judicial que tramita por ante el Juzgado de la Seguridad Social Nro. 5 ya analizada, por lo que su procedencia se encuentra sujeta a la decisión de la Magistrado a su cargo.
 Respecto al período comprendido entre enero de 1999 y diciembre del 2006, si bien en la demanda se realiza una reserva para que el “monto de la demanda con sus accesorios se determine según las probanzas que resulten de autos al momento de dictar sentencia y teniéndose presente todas las contribuciones, adecuaciones, recargos, intereses, actualizaciones y multas adeudados devengados hasta dicho momento y que resultaren impagos dentro de todo el plazo de diez años contados desde la fecha de promoción de la demanda” (v. fs. 15 del Expte. Nº 36.667/98), del transcurso del proceso no surge que la SSSalud haya incorporado los periodos de deuda generados con posterioridad a diciembre de 1998. 
Por lo expuesto, y a fin de evitar futuros planteos respecto a la limitación temporal del reclamo, considero prudente que en forma inmediata los letrados apoderados de la SSSalud pongan en conocimiento de la Sra. Jueza interviniente los nuevos mensuales de deuda generados, y presenten la liquidación recientemente realizada, para que ésta pueda evaluar su pertinencia al momento del dictado de la sentencia.
En relación a lo anterior, dejo constancia que en mi carácter de Fiscal Federal actuante ante los Juzgados Federales de la Seguridad Social, voy a interponer en el marco del Expediente Nº 36.667/1998 en trámite por ante el Juzgado Nro. 5 del Fuero, un dictamen de oficio solicitando que, en virtud de la afectación que la cuestión puede generar sobre el FSR y los beneficiarios del subsistema de salud, y priorizando el derecho a la tutela judicial efectiva, se resuelva el reclamo con la mayor celeridad posible.
En otro sentido, estimo que las áreas pertinentes de la Sssalud deberán evaluar las sanciones que le corresponden a la OSDE por su actitud omisiva  (art. 43 ley 23.661), e iniciar los sumarios administrativos correspondientes a aquellos funcionarios que han tenido algún tipo de injerencia en los acontecimientos descriptos.
Asimismo, y teniendo en cuenta que quienes están actualmente a cargo del Consejo Directivo de la OSDE podrían revestir responsabilidad penal por los hechos descriptos, considero que la Sssalud debe evaluar la pertinencia de nombrar -conforme sus facultades- un Administrador Provisorio hasta tanto se normalice la deuda que posee la entidad con el FSR.
Cabe advertir que todas las decisiones que pudiera tomar la Sssalud deberán respetar el debido proceso adjetivo, procurándose la participación y un efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de todos los actores involucrados.
Por último, considero indispensable que la SSsalud extienda y aplique sus potestades de recaudación, control, fiscalización, ejecución y sanción sobre todos de los Agentes del Seguro Nacional Salud que mantengan deudas con el FSR (Ley 23.661).
En función de las consideraciones descriptas en el presente acápite, se detallarán a continuación las facultades y obligaciones que revisten las distintas áreas de la Sssalud para cumplir con los lineamientos propuestos:
El Decreto 405/98 por el cual se aprueba la estructura orgánico-funcional de la SSSalud,  como entidad autárquica, ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema del Seguro de Salud, dispone que entre las acciones a ejecutar por la Gerencia de Control se encuentra la de “Controlar el ingreso de los recursos financieros al sistema y el cumplimiento de las obligaciones respecto de la Superintendencia”.
En el mismo sentido, el citado decreto dispone que entre las obligaciones que le corresponden a la Subgerencia de Control Económico – Financiero de la entidad, se encuentra la de “Iniciar los procedimientos de sanciones que correspondieren por los incumplimientos que hubieren sido detectados como consecuencia de las acciones de control de su competencia, en función de la decisión de las autoridades superiores correspondientes”; mientras que entre las correspondientes a la Subgerencia de Administración está la de “Realizar las gestiones de cobro de las acreencias de la Superintendencia”.
Por ende, la SSSalud tiene la obligación por imperio legal de emitir en forma inmediata los certificados de deuda correspondientes a las sumas determinadas, dando fin a su inactividad de tantos años, y abocar todos sus recursos a perseguir el pago no sólo de las deudas que mantiene OSDE, sino también todos y cada uno de los obligados a aportar al FSR.
La normativa es clara, el Decreto 405/1998 al que ya he hecho referencia, dispone que entre las funciones de la Superintendencia de Servicios de Salud se encuentran las de “Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los ingresos de recursos al Fondo Solidario de Redistribución” y la de “Emitir los certificados de deuda por los aportes, contribuciones, recargos, por multas establecidas adeudadas al Fondo Solidario de Redistribución y por las multas establecidas a los Agentes de Salud”.
Esta obligación que pesa sobre las autoridades de la SSSalud es consecuencia directa de las tareas sustantivas de este organismo, al que le corresponde la fiscalización de los Programas de Salud de los Agentes del Seguro, la correcta aplicación de los recursos y, a través del FSR, recaudar un porcentaje de los recursos brutos de las Obras social y aplicarlos a compensar las Obras Sociales de menores recursos para que puedan acceder a Programas Médicos igualitarios, redistribuyendo entre estas el 70 % del fondo y destinando a otros Programas de las Obras Sociales el resto del mismo.
Tal como se señala en los considerandos del Decreto 1615/96, el correcto desenvolvimiento del Sistema nacional de Salud exige una supervisión eficiente y racionalizarla, con una clara identificación de sus objetivos, funciones y responsabilidades, en un proceso de desregulación progresivo. Por lo tanto, se mantuvieron las competencias del control de gestión previstas por las Leyes 23.660 y 23.661, que debían ser ejecutadas por la SSSalud, la que asumió las competencias, objetivos, funciones, facultades, derechos y obligaciones de las entidades anteriores con el objetivo de supervisar, fiscalizar y controlar a los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud (conf. Decreto 405/98).
La aplicación razonada del derecho vigente permite afirmar que una de las obligaciones primordiales de las autoridades de la Superintendencia de Servicios de Salud es proteger la sustentabilidad del Fondo Solidario de Redistribución.
Ello sólo puede lograrse procurando el pago de todos los fondos que cada uno de los obligados debe ingresar al mismo, asegurando siempre el derecho de defensa y el debido proceso.
Este Fondo, cuyo carácter social dentro del patrimonio estatal ha sido largamente explicado, se encuentra por mandato legal bajo la expresa tutela de la SSSalud.
Sentado lo anterior cabe reiterar que la recaudación y fiscalización de los recursos del FSR implica no sólo recolectar los aportes que los distintos agentes deben realizar al Fondo, sino también controlar que dicha recolección se realice adecuadamente. Esta actividad de policía constituye una de las funciones fundamentales de la SSSalud y es de carácter irrenunciable.
La Jurisprudencia de la CSJN ha sido contundente respecto a la legitimación de la SSSalud para reclamar los aportes debidos al Fondo Solidario de Redistribución en tanto señaló que: “a la luz de la finalidad y espíritu que inspiraron el dictado de las normas que determinaron la competencia y funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud (arts. 22 de la ley 23.661 y 1° y 4° del decreto 1615/96), la decisión de negarle en el caso legitimación activa no se presenta como una razonable interpretación del derecho vigente en la materia, si se tiene en cuenta que entre las facultades que expresamente fueron atribuidas a la DGI por el decreto 507/93 y posteriormente a la AFIP por el decreto 1156/96, no se encuentra incluida aquella vinculada con el aporte cuyo cobro se persigue, que no puede calcularse sobre la nómina salarial, y que originariamente se encontraba en cabeza de su antecesora (CSJN, Superintendencia de Servicios de Salud c/Obra Social de Directivos de Empresarios Pequeños y Medianos, 13 de Mayo del 2008 –cita Fallos Corte: 331:1255 ).
En cuanto a la cuestión de fondo analizada en el presente dictamen, es pertinente señalar lo resuelto por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el marco del Expediente Nro. 26659/1998, caratulado: “Superintendencia de Servicios de Salud c/Obra Social Personal de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera s/cobro de aportes y contribuciones” (Sent. Def. 137752), al afirmar que: “la obra social es demandada y legitimada pasiva para responder con su patrimonio por el incumplimiento de la obligación de hacer que le impone el régimen jurídico al que sometió voluntariamente y mediante el cual se crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud. El sistema le asigna la obligación de vigilancia de las sumas a integrar al Fondo de Redistribución y ella lo aceptó, sin que obren en autos constancias que demuestren que haya planteado la inconstitucionalidad de éste, ni tampoco que hubiere objetado los deberes de pago que le imponía el sistema. En consecuencia, no otra alternativa cabe que hacer lugar al progreso de la acción, pues al sustraerse la obra social al deber jurídico impuesto por la ley, no contribuyó al objetivo fundamental del de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (Del voto del Dr. Fernández al que adhiere el Dr. Herrero).
En la realización de estas medidas urgentes, la SSSalud deberá adecuarse en general al Derecho público, y en particular a la Ley de Procedimiento Administrativo (N° 19.549), y su Decreto reglamentario (N° 1759/72). Ésta funciona como una piedra angular, de referencia obligada, sobre la cual los entes gubernamentales edifican el amplio plexo normativo infra-legal: decretos de diversa índole, decisiones administrativas, resoluciones y disposiciones.
Tomás Hutchinson explica que “…el procedimiento administrativo, aunque también es un iter, no pretende asegurar la objetividad, neutralidad e independencia de la decisión, sino asegurar la realización de un fin público por la misma Administración con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia y dentro del respeto debido a los derechos de los particulares” (Hutchinson, T; Ley nacional de procedimientos administrativos. Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales; Buenos Aires, Editorial Astrea, 1985, Tomo I, pág. 1). 
Es posible deducir, a partir del articulado que la Ley N° 19.549 ofrece, toda una teoría del acto administrativo, y allí radica, en gran medida, su contribución a la legitimidad de las labores estatales. Ya desde el artículo 1° se explicita: “Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, se ajustarán a las propias de las presente ley y a los siguientes requisitos: (...) f) derecho de los interesados al debido proceso adjetivo”. En este sentido, la Ley N° 19.549 ha cristalizado un fuerte régimen de garantías, y sólo si todas son cumplidas podrá decirse propiamente que el proceso fue ajustado a derecho.
Hutchinson afirma que: “Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. Este principio que fue preconizado por la doctrina, había tenido recepción jurisprudencial, pudiendo decirse que tiende, no sólo a la defensa del interés privado del particular, sino que también obra como garantía del interés público, al paso que en el procedimiento también se persigue indirectamente la satisfacción de éste último” (Hutchinson, T; Ley nacional de procedimiento administrativo. Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales; Buenos Aires, Editorial Astrea, 1985, Tomo I, pág. 30).
El debido proceso adjetivo implica que el particular tendrá asegurado su derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, y a una decisión fundada. Una eventual resolución revocatoria, que declare la nulidad de los actos írritos en cuestión, deberá necesariamente observar los requisitos sustanciales y procesales mencionados, para así dar adecuado cumplimiento al principio de defensa y al régimen de garantías.
La SSsalud tiene que actuar conforme lo dispone la legislación vigente y procurar el pago de las sumas debidas, utilizando para ello todas las facultades y herramientas a su alcance, con el objetivo de proteger el debido funcionamiento del sistema de salud.
La omisión de realización de estas medidas, con la consecuente falta de cobro de estos fondos tan necesarios para el sostenimiento del sistema de salud, genera un perjuicio invalorable al patrimonio del Estado que se traduce en una afectación para el resto de los agentes del seguro de salud y, primordialmente, para aquellos sectores más vulnerables necesitados de cobertura (principal objetivo del FSR).
En tal sentido cabe aclarar que la Superintendencia de Servicios de Salud, en su carácter de ente descentralizado de la Administración Pública Nacional encargado de la protección del sistema de salud, debe también resguardar la prosecución de la actividad de los agentes del seguro de salud, a fin de que estos puedan garantizar la continuidad de la cobertura médica a todos sus beneficiarios.
Por ello, una vez determinado el quantum de la deuda que cada agente del sistema posea con el FSR, se debería analizar la factibilidad de un plan de pagos que asegure la obtención efectiva de los fondos y, a su vez, el acceso de los beneficiarios a los servicios de salud que preste la obra social en cuestión.
No debe olvidarse que, entre otras cuestiones, los recursos del FSR se utilizan para brindar asistencia médica a los sectores de menores recursos, personas con discapacidad y a quienes requieran de tratamientos de alta complejidad (art. 22 inc. b) y c) ley 23.661); siendo estos sectores vulnerables lo más perjudicados por las conductas delictuales que desfinancian el Fondo.
En tal sentido, cabe recordar que el Sistema Nacional del Seguro de Salud se creó con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Para que tan loable objetivo pueda realizarse, es fundamental que el organismo de contralor cumpla con su función de fiscalizar el pago de los fondos que componen la financiación del sistema, entre los cuales ocupa un papel fundamental el Fondo Solidario de Redistribución.
Por último señalo que el presente dictamen fue emitido en función de la especialidad que guarda esta Fiscalía y reviste carácter de opinión consultiva no vinculante.
Ha sido todo cuanto esta Unidad Fiscal, en el ámbito administrativo, tiene para dictaminar.
Líbrese oficio dirigido al titular de la Superintendencia de Servicios de Salud para ponerlo en conocimiento de lo dictaminado en el marco de este Legajo N° 63.
UFISeS – Buenos Aires, 1 de febrero de 2017.


Ante mí:


En la misma fecha se libró el oficio indicado. Conste. 


[1] Gnecco Lorenzo; “¿Tiene la Superintendencia de Servicios de Salud, facultades para ejercer la fiscalización y la recaudación del aporte con destino al Fondo Solidario de Redistribución?”, Publicado en DT1999-B, Cita online: AR/DOC/70/2004
[2] Ob. cit.
[3] Giuliani Fonrouge, Ediciones Molachino, Rosario, 1971, pag. 692.
[4] Pirolo, Miguel Ángel - Zuretti, Mario E. (h.), “Fundamentos de la seguridad social”, Publicado en LA LEY1981-A, 901, Cita Online: AR/DOC/15837/2001