Swiss Medical denunció este viernes penalmente a OSDE y a ex funcionarios nacionales que llevaban adelante tareas en el área de Salud, por haber llevado adelante maniobras fraudulentas con el objetivo de defraudar fiscalmente al Estado. Según detalló la empresa denunciante su competidora empleaba un mecanismo de evasión que habría sido ejecutado a lo largo de los últimos 20 años.
La acusación penal también alcanza a ex funcionarios nacionales que habrían sido parte de una serie de maniobras fraudulentas para evadir impuestos. Diario El Día de La Plata
FORMULA DENUNCIA. SOLICITA SER TENIDO POR PARTE QUERELLANTE.
Señor
Juez Federal:
Andrés G. AZNAR, abogado, por la representación
que ejerzo de Swiss Medical S.A.
conforme surge del poder especial que adjuntaré al momento de ratificar la
presente denuncia, con el patrocinio letrado de los doctores Mariano E. GOYENECHE ARGIBAY y Nicolás F. D’ALBORA,
constituyendo domicilio procesal en la calle Paraná 326 piso 7mo. departamento
“28”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Zona de notificación n° 109, T.E. 52520647/8/)
y domicilio electrónico 20169394831, a
V.S. respetuosamente digo:
De conformidad con lo establecido por los arts. 82, 174 y concordantes
CPP, formulo denuncia y asumo el ejercicio de la función querellante en nombre
y en representación de Swiss Medical S.A., con el fin de promover proceso penal
por los delitos de defraudación a la
administración pública en la modalidad de administración fraudulenta (arts. 173
inc. 7 y 174, inc. 5 CP), apropiación
indebida de importes destinados al Fondo Solidario de Redistribución (art. 41
Ley 23.661), incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248
CP), encubrimiento agravado por la omisión de denuncia (art. 277 inc. d CP),
asociación ilícita (art. 210 CP) y/o los que surjan de la investigación contra
los funcionarios publicos que asumieron el cargo de Superintendentes, en la
Superintendencia de Servicios de Salud, organismo autarquico que gira en la
orbita del Ministerio de Salud, como asi tambien en contra de las personas
humanas (conforme denominación C C y C) que integraron los distintos Consejos
de Administracion en el tiempo que se sucedieron los hechos y que a la fecha
serian, conforme informacion obrante en la WEB, los siguientes personas :
1)
Juan
Carlos Palacios (presidente), con domicilio en Av. Santa Fe, 3445 Piso 9, Dpto.
“D”, C.A.B.A;
2)
Guillermo
Oscar Oberti (secretario), con domicilio en Aristóbulo del
Valle 1252, Martínez);
3)
Máximo
Julio Fonrouge (prosecretario), con domicilio en Rivera Indarte 33, San
isidro;
4)
Carlos
Augusto Vaccaro (tesorero), con
domicilio en Entre Ríos 919, CABA;
5)
Miguel
Angel Basmadjian (vocal titular), con domicilio en Barrio LOS FRESNOS 51, Pilar;
6)
Arnaldo
Hubaide (vocal titular), con domicilio en Juncal 2819, CABA,
7)
Florencio
Abel Pereyra Martín (vocal titular), con
domicilio en Sarmiento 2288- Maipú, Mendoza;
8)
Pochat
Martin (vocal titular) con domicilio en
Pergamino falta data y me parece que está mal el nombre/apellido)
9)
Tomás
Sánchez de Bustamante (gerente general y presidente de la junta directiva), con
domicilio en Av. Callao 1720 24. C.A.B.A..
Los periodos temporales que
se describirán al desarrollar los hechos base de la denuncia, determinará la
responsabilidad e identificará a los distintos funcionarios y representantes de
OSDE que intervinieron en la maniobra perjudicial.
I. PERSONERIA. LEGITIMACIÓN.
El testimonio -otorgado
mediante escritura pública, que se acompañará al ratificar la presente
denuncia, acredita que Swiss Medical S.A me ha conferido poder especial para
promover y continuar hasta su conclusión querella respecto de quien o quienes
resulten responsables de los delitos cuya investigación encarecemos.
Si bien la mayoría de los
delitos aquí denunciados afectan directamente a la administración pública,
dicha circunstancia no impide que Swiss Medical S.A. sea reconocida como
querellante en el presente proceso toda vez que conforme se acreditará a lo
largo de esta presentación, ha sido damnificada por los hechos perpetrados por
los aquí denunciados. En tal sentido, la Alzada ha permitido la querella
conjunta en delitos que agraviaban directamente a la administración pública,
pues se entiende que no quedan excluidos aquellos bienes garantizados
secundaria o subsidiariamente (CCCFed., Sala II, rta. el 15/10/99, LL DEL
25/1/2000, c. 15.920; Sala I, DJ 2001-1-695, f. 16.523).
II. MANIFESTACIÓN SOBRE DENUNCIAS ANTERIORES
Cumpliendo con la más
estricta obligación de Lealtad Procesal, hago saber a V.S. que esta parte no ha
formulado denuncia anterior por los hechos que se expondrán. Desconoce mi
mandante si se han efectuado denuncias anteriores, no tiene ninguna noticia al
respecto.
Ahora bien, pongo en
conocimiento de V.S. que el día 2 de Enero de 2017, mi representada efectuó Reclamo
Administrativo Previo ante la Superintendencia de Servicios de Salud, para que
desde la vía administrativa se corrijan los gravísimos errores que se vienen
cometiendo y se sancionen los ya cometidos.
En dicha presentación se han
mencionado concretamente los hechos que pueden constituir delitos, y desconoce
esta parte si desde el pasado 2 de Enero y hasta la fecha, alguna autoridad de
la Superintendencia de Servicios de Salud ha efectuado denuncia alguna.
III. HECHOS
INTRODUCCIÓN
1.- Lamentablemente, entre otros abandonos, el Estado Argentino ha dejado
desde hace ya tiempo la encumbrada tradición legislativa que, a modo de
ejemplo, podríamos personificar en la figura del primer Premio Nobel de nuestro
país, el Jurista Carlos Saavedra Lamas, para dar paso a mecanismos y formas de
creación de normas alambicadas, confusas, yuxtapuestas, contradictorias, que
han permitido y continúan permitiendo corruptelas que inicialmente podrían aparecer
como “legítimas”, pero que lo son solo en apariencia. En la sabiduría de los
refranes populares, tal situación se ve perfectamente resumida en la muy
antigua pero no por ello menos vigente frase que reza “A río revuelto, ganancia
de pescadores”.
El Sistema de la Seguridad
Social no ha escapado a la situación normativa descripta.
Lamentablemente el universo
“pescadores” en este caso no ha sido ni es el de los habitantes del suelo
Argentino destinatarios del Sistema de la Seguridad Social, sino un pequeño
conjunto de personas que en el tiempo fueron extendiendo el incumplimiento de
sus deberes Legales, Funcionales, Fiscales, en su provecho y tal vez en el de
algunos pocos más, pero claramente en perjuicio de muchos.
Ese vil mecanismo comenzó
hace ya mucho tiempo y no reconoce color o bandería política en particular,
pues atraviesa administraciones del Estado tanto en manos de gobiernos
ilegítimos –por haber tomado el poder estatal por asalto en contra de la
Constitución Nacional-, tan ilegítimo como el accionar de los participantes en
los hechos que se denuncian (en cualquiera de los grados previstos por el
Código Penal); como así también administraciones del Estado legítimamente
constituidas y de diverso color político en el tiempo. Con esto quiero dejar
bien en claro que los hechos que se
relatarán en el presente escrito, como así también en las piezas que lo
complementen, no se relacionan con una facción
política en particular, sino que conforman un caso de escandalosa y sistémica
corrupción. Se trata de un conjunto de hechos ilícitos que por acción u omisión fueron cometidos por Agentes
del Estado y por particulares.
Por extensa y tediosa
que luzca la introducción, deviene imperativa por varias razones. Una evitar
desde inicio cualquier tipo de tratamiento peyorativo de los hechos que se
enunciarán por parte de los involucrados y sus asesores, la otra advertir a
V.S., también desde la génesis del
relato, que esta denuncia presentará una gran complejidad en la aprehensión del
tema y aún de los distintos actos delictivos dada la panoplia de normas con
rango de ley, decretos, resoluciones, la cantidad de actores sean o hayan sido
estos funcionarios públicos y/o particulares con vinculación y participación
directa en los sucesos a exponer.
2.-
A.- Si bien no ofrece ninguna duda que V.S. no está llamado a realizar
análisis morales o juicios de valor que no se encuentren comprendidos en el
plexo normativo positivo (art. 19 de la Constitución Nacional), no es menos
cierto que el propio Código Penal incluye el estudio de la “personalidad moral
del condenado” para el caso de otorgar la condenación condicional (art. 26), y
el análisis de las circunstancias personales del imputado a fin de graduar la
pena a imponer (art. 41).
El art. 41 inciso primero del
Código Penal establece que a fin de determinar la pena (conforme el art. 40),
el Juez tendrá en cuenta La Naturaleza de la acción, y de los medios empleados
para ejecutarla, la extensión del daño y del peligro causados;
Tan sabias y prudentes
disposiciones cobrarán vital importancia en estos actuados, pues uno de los
daños causados ha sido el atentado
directo a la constitución de los fondos creados por ley para aportar al Sistema
de la Seguridad Social, y garantizar servicio de salud a todo aquel que habite
el suelo Argentino, con independencia de su nula o escasa capacidad económica, esté o no inmerso
en el mercado laboral y/o en el sistema de generación de bienes y servicios,
etc. Ello es una obligación primaria e ineludible del Estado, conforme lo
establece la Constitución Nacional.
B.- Se ha permitido que
distintos tipos de personas jurídicas en una primera época utilizaren fondos
que percibieron de aportes y contribuciones y que debían depositar en cuenta
especial pero deliberadamente no lo hicieron (por ende no les eran propios); y
en tiempos posteriores, debido a cambios normativos, no cumplieron con la
obligación como Agentes de Percepción, de depositar los fondos de terceros por
ellos recibidos, en las cuentas pertinentes del Estado, dinero este que pertenecía
al Fondo de Redistribucion creado por ley 22.269 y posteriormente al Fondo Solidario de
Redistribucion (Ley 23.660) pero que nunca llegó a integrarlo.
Por el contrario los Agentes de Percepción, con la por lo menos omisiva -y
más que sugestiva- actitud de sucesivos
funcionarios públicos, generaron en perjuicio del Sistema de la Seguridad
Social, y concretamente atentaron contra el derecho de quienes no pueden
esperar. La normas establecen un sistema Solidario para asistir a todos, y los
verdaderos actores de esta historia (funcionarios, ex funcionarios, ejecutivos
de Obras Sociales de distinto tipo, etc.) crearon un Sistema de Solidaridad “Suum beneficium”.
En sus Reflexiones sobre el
Tiempo, Jorge Luis Borges dijo: “Con el tiempo también aprendes sobre el dinero
y entonces, comprendes que…; puedes comprarte un reloj, pero no te dará
tiempo;…” (Jorge Luis Borges, “Con El Tiempo Uno Aprende”).
Quienes deban responder por
los hechos que aquí se denuncian seguramente podrán comprar muchos relojes,
pero no solo no pueden comprar tiempo, sino que le han robado tiempo a quienes
debían ser beneficiados con los recursos del Sistema de la Seguridad Social.
También, por comision por
omisión sistemática se han materializados
hechos que constituirían el delito de defraudación a la administración pública
en la modalidad de administración fraudulenta (arts. 173, inc. 7 y 174, inc. 5
CP), en especial permitiendo que con los fondos ilícitamente retenidos, y con
los fondos distraídos al erario público por uno de los actores del sistema de
salud, este se convirtiera en un monstruo con una capacidad económica y
financiera tal que concurre al mercado incumpliendo las normas de Defensa de la
Competencia, adquiriendo una Posición Dominante que rompe el equilibrio del
subsistema de la salud pública que es la medicina prepaga, en claro perjuicio,
entre otros damnificados, de Swiss Medical S.A.
La calidad de administradores
de los funcionarios públicos intervinientes surge del Art. 22 de la ley 23661
(referida al ANSSAL que fue absorbido por la SSS), y del Anexo I del Decreto
405/98 (con las modificaciones introducidas por el Decreto Nro. 1576/98,
Decreto Nro. 2710/2012, con sus modificatorios y complementarios, (en
particular en los capítulos referidos a la Subgerencia de Control
Económico-Financiero, punto 6 y a la Subgerencia de Administración punto 5),
que aprobó la estructura de la SSS, en particular en los capìtulos referidos a
la Subgerencia de Contro Económico-Financiero, punto 6 y a la Subgerencia de
Administración punto 5.
Debe tenerse encuenta que “para considerar
configurado el delito
de administración infiel -art.
173, inc. 7 del C.P.-, se requiere que
el autor se
haya apartado de
las obligaciones que su condición de
mandatario le imponen;
situación que puede consistir en
una conducta activa (es
decir, que importe un hacer) o en
una omisión. De tal transgresión deberá derivarse el resultado previsto
por la norma, dentro del cual se encuadran tanto los
perjuicios directos sobre
los intereses confiados (daño emergente) como las lesiones indirectas
(lucro cesante)" (Cámara Federal de Casación Penal, causa 6222, “Weretilneck,
Osvaldo y otros s/recurso de casación”, Registro 232.06.3, rta. el 22/03/06). El
correlativo de las acciones perjudicar u obligar desde el punto de vista
omisivo sería Tolerar u Omitir. En estos casos nos referimos al delito impropio
de omisión, ya que el sujeto activo no realiza la conducta mandada,
configurándose de esta manera el tipo. Hay que tener en cuenta que la
disposición del sujeto activo nace de la ley, la autoridad o el acto jurídico;
por lo tanto, queda confirmado en el tipo y propiamente –por estar escrito–, el
requisito de “posición de garante” necesario en la omisión impropia” (Caamaño
Iglesias Paiz, Cristina, “El Delito de Administración Fraudulenta”, 1° ed, Ed.
F. J. Di Placido, Buenos Aires, 1999, p. 151).
C.- Del mismo modo se ha omitido realizar las
denuncias pertinentes por el delito de
apropiación indebida de importes destinados al Fondo Solidario de
Redistribución previsto y reprimido por el art. 41 Ley 23.661, deber
expresamente impuesto por el tercer párrafo de la norma citada, que a su vez establece la competencia de la
justicia federal para su investigación y juzgamiento (párrafo quinto).
Del relato y exposición de
las normas aplicables surgirá con toda claridad la obligación de las Obras
Sociales con afiliados “Adherentes Voluntarios y planes superadores” de
depositar un porcentaje del valor de la cuota mensual, valor este que recibían
como “Agentes de Percepción”. Esto quiere decir que eran sujetos obligados a
percibir obligaciones de terceros y depositarlas en cuentas del Estado en un
plazo determinado (15 dias).
Ello no ocurrió.
No solo no ha ocurrido sino que de parte de la autoridad de aplicación
(Superintendencia de Servicios de Salud en adelante SSS), no existieron
advertencias, sumarios administrativos, sanciones, ni denuncias por la posible
comisión de delito de acción pública posteriores a la intimacion de pago
realizada en el año 1998 como condicion previa al inicio de la demanda
ordinaria en contra de OSDE.
Las inacciones por parte de los funcionarios del Estado, la falta de
ejercicio de sus obligaciones, la omisión de denunciar, los tardíos y perezosos
reclamos civiles para recuperar parte del
dinero que se le debe al Estado, entre otros, llevan sin duda alguna a
plantearse la existencia de varias figuras del Código Penal y sus Leyes
complementarias, como marco jurídico en el cual subsumir los hechos.
D.-
En el título anterior del
presente he mencionado que se interpuso Recurso Administrativo, el que se
acompañará al ratificar la presente, y en el que se hace un relato
pormenorizado de buena parte de los hechos que integran el objeto de la
presente denuncia.
Igualmente se acompaña en
formato digital (pendrive), la referida denuncia, cuadro en formato PPT que
facilita el analisis y cuadro cronológico de evolución del ilícito.
A fin de evitar interacciones
innecesarias más allá de relatar aquí los hechos motivo de denuncia, haré
remisión a la explicación histórica efectuada en aquella presentación.
PRIMERO
1.-
Con el dictado de las leyes
23660, 23661, Decretos Reglamentarios y resoluciones, en particular la Resolución
490/90 (INOS), se estableció que los Adherentes Voluntarios al Sistema de Obras
sociales debían aportar al Fondo Solidario de Redistribución (En adelante FSR).
Las Obras Sociales debían
funcionar como Agentes de Percepción de ese aporte.
Para el caso de Adherentes
Voluntarios a Obras Sociales Sindicales el aporte al FSR se estableció en un 10
% de su cuota, y en el caso de las Obras Sociales de personal de dirección un
15 %.
En la citada resolución
490/90 se estableció cómo debía realizarse la incorporación de Adherentes
Voluntarios, cómo debía establecerse el valor de la cuota, y la obligación de
depositar el aporte al FSR en la forma y plazos establecidos.
Lo cierto es que en la
mayoría de las obras sociales esto no ocurrió, no se depositaron en el FSR los porcentajes
de las cuotas provenientes de las cuotas de los Adherentes Voluntarios.
El incumplimiento de la
obligación por parte de las obras sociales debería haber llevado a la autoridad
de aplicación cuanto menos a:
1.-
Sancionar Administrativamente a la obra social, sanción que puede llegar
incluso hasta la Intervención.
2.-
Perseguir el cobro de las sumas adeudadas, de la forma más rápida y eficaz en
defensa de los fondos de la Seguridad Social (Juicio de apremio).
3.- Realizar las denuncias penales pertinentes
ya referidas.
4. Aplicar sanciones de multa y/o suspender la
inscripcion como tales.
Durante muchos años nada de
esto se ha hecho, y tampoco se hace en el presente.
El aporte al FSR por los
Adherentes Voluntarios y planes superadores dejó de existir al sancionarse la
ley de medicina prepaga 26682, conforme su artículo 23.
Es decir que la obligación de
depositar esos aportes de los Adherentes Voluntarios al FSR, en su última forma
normativa, nació en el año 1989 (Leyes 23660 y 23661) la resolución 490 del año
90 y feneció al dictarse la Ley 26682 en el año 2011.
Durante muchos años nada se
hizo para perseguir el cobro de los fondos aportados por los Adherentes
Voluntarios y Percibidos por las Obras Sociales, ya que estas últimas en su
gran mayoría no los depositaban.
En
el punto V.2. del reclamo administrativo (en adelante RA), se ha hecho un
análisis pormenorizado de las normas que crearon por un lado el Fondo Solidario
de Redistribución (FSR) Ley 23660, Fondo este que existía con anterioridad bajo
otra denominación.
También
en ese mismo punto se desarrolla la creación del Sistema Nacional de Seguro de
Salud de la Nación, ley 23661, y en ella también la creación de la
Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL).
El
Poder Ejecutivo Nacional, por aplicación de sus facultades de organización de
la Administración Pública y las facultades otorgadas por distintas normas,
entre ellas la ley de Reorganización Administrativa, 24629, dispuso la creación
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), mediante el decreto
1615/96.
La
SSS, dependiente de la Secretaría de Salud Pública de la Nación, pero como
organismo descentralizado, vino a unificar las funciones de INSTITUTO
NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) creado por la Ley 18.610, la DIRECCION
NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS) creada por la Ley 23.660, la ANSSAL creada por la ley 23661.
(art. 1° del decreto 1615/96).
Luego
se le sumará a la SSS la función de Autoridad de Aplicación para la actividad
de la Medicina Prepaga, conforme lo establecido en el art. 4 y ss de la ley
26682. Allí se establece que la autoridad de aplicación para la actividad de la
Medicina Prepaga es el Ministerio de Salud de la Nación, que por decreto
1993/11 y su Anexo, delegó dicha función en un organismo descentralizado, la
SSS.
En
síntesis el Superintendente de Servicios de Salud, y los funcionarios que
componen la SSS, son los encargados del cumplimiento de las obligaciones que
emanan de las leyes 23660, 23661, 26682 y otras.
3.-
Tal
lo dicho en los dos puntos anteriores, las Obras Sociales debían depositar un
10 % del valor de la cuota mensual de los afiliados llamados ADHERENTES
VOLUNTARIOS, salvo las Obras Sociales de personal de dirección que debían
depositar un 15 % por el mismo concepto.
Para
que las obras sociales pudieran aceptar la afiliación de los Adherentes
Voluntarios, cumplir con los requisitos impuestos en la Resolución 490/90, debían llevar una contabilidad diferenciada
para presentar ante la autoridad de aplicación y permitir así la fiscalización
de los ingresos por ese concepto y determinar los porcentajes a depositar en el
FSR.
El
obligado a contribuir con el FSR es el Afiliado Adherente, y ello lo hacía en
forma directa ya que en la determinación del valor de la cuota se incluía el
porcentaje destinado al FSR.
Las
Obras Sociales, tanto sindicales (por planes superadores) como de personal de dirección,
funcionaban como “Agentes de Percepción”, es decir aquellos obligados a
percibir el monto del obligado principal, y luego depositarlo en las cuentas
especiales del Estado en el plazo previsto.
La
autoridad de aplicación debía fiscalizar el cumplimiento de esas obligaciones.
Adelanto
que ello no se cumplió.
4.-
Por
absurdo que parezca, la situación descripta en el punto anterior salió a luz
por azar, casi por vía del ridículo.
En
el año 1997 la Obra Social del Personal Superior de Mercedes Benz Argentina
(APS), inició una demanda por Repetición de Pago, contra el Estado Nacional
concretamente contra la Superintendencia de Servicios de Salud.
La
mencionada obra social entendió que era la hija boba del sistema, ya que
mientras ella depositaba en el FSR los porcentajes que había percibido de los
afiliados como Adherentes Voluntarios y planes superadores, la gran mayoría de
las obras sociales no lo habían hecho.
Propuso
entonces una demanda en la que sostenía que como los otros no habían
depositado, a ella se le debían devolver los fondos que ella sí había
entregado.
Obviamente
un disparate jurídico.
Ahora
bien, como dije, por vía del ridículo de lo propuesto en esa demanda se llegó a
que el abogado contratado por la SSS para ejercer la defensa, a más de ello
hiciera un informe en el que advirtió que los funcionarios públicos incumplían
con sus obligaciones al no determinar ni reclamar las deudas y no denunciar a
los incumplidores.
No
se podía tapar el sol con la mano, y entonces la SSS inició una serie de
demandas reclamando a las Obras Sociales las deudas por el incumplimiento de
los depósitos de los porcentajes correspondientes al FSR. Ya habían pasado casi
10 años sin que nada se hubiera hecho.
Es
necesario aclarar que las demandas debieron seguir el camino procesal de
Juicios Ordinarios, ya que la vía ejecutiva del Apremio, por inactividad
absoluta de los funcionarios públicos, se había prescripto.
Otra
aclaración, que conlleva otro INCUMPLIMIENTO que perdura hasta la fecha, es que
los juicios se iniciaron por los períodos vencidos, pero NO se ha reclamado por los períodos posteriores al año 1998 y
hasta el dictado de la ley 26682 –año 2011- en el que se dejó sin efecto la
obligación de depositar en el FSR el porcentaje que correspondía a los
Adherentes Voluntarios.
Los
Juicios Iniciados (mas de 50), fueron en su mayoría materia de allanamiento y
acogimiento a planes de refinanciación, quedando subsistentes conforme esta parte ha podido conocer los siguientes:
·
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/ Obra
Social Personal de Dirección Industria Privada del Petróleo, Juzgado Federal de
1° Instancia de la Seguridad Social N° 7, Expte. N° 26651/98: Se dictó
sentencia de 1° y 2° Instancia sobre el fondo de la cuestión en fecha
28.10.2015, haciendo lugar a la demanda instaurada. Actualmente se encuentra
radicado en CSJN a los efectos de resolver el REF interpuesto por la demandada
en cuanto al fondo de la cuestión.
·
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/ Obra
Social Personal de Dirección Alfredo Fortabat, Juzgado Federal de 1° Instancia
de la Seguridad Social N° 9, N° de Expte. 36648/98: Se encuentra
en etapa de ejecución de sentencia. Se dictó sentencia condenatoria en 1°
Instancia con fecha 29.05.2008, y con fecha 30.04.2010 sentencia de 2°
Instancia, confirmando la Sentencia de 1° Instancia. Ello en cuanto al
fondo de la cuestión.
·
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/ Obra
Social Personal de la Industria Maderera, Juzgado Federal de 1° Instancia de la
Seguridad Social N° 1, N° de Expte. 37610/98: Sentencia de 1°
Instancia condenatoria de fecha 07.09.2004. Luego, con fecha 22.12.2005 se
dictó sentencia de 2° Instancia, confirmando la de primera. Ambas en cuanto al
fondo de la cuestión. Se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
·
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/ Obra Social
Persona de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera, Juzgado Federal de 1°
Instancia de la Seguridad Social N° 1, N° de Expte. 36659/1998: Se dictaron
en cuanto al fondo sentencias de 1ª y 2ª
instancia condenatorias.
·
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/ Obra
Social del Personal Superior de la Organización Techint, Juzgado Federal de 1°
Instancia de la Seguridad Social N° 10, N° de Expte. 39630/98: Se encuentra
abierto a prueba, produciéndose la prueba pericial contable.
·
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD C/ Obra
Social del Personal de Dirección de Empresas de la Alimentación y otro s/
proceso de conocimiento, Expte. N° 8048/99, Juzgado Federal de 1° Instancia
en lo Civil y Comercial N° 11 Secretaría N° 21: Sentencia condenatoria de
1° Instancia de fecha 31.10.2004, y de 2° Instancia de fecha 01.10.2015. Ello,
en cuanto al fondo de la cuestión. Luego, la Cámara rechazó el REF interpuesto
contra la misma. . El expediente fue devuelto a 1° Instancia para la ejecución
de la sentencia.
Existe otro juicio de la SSS contra
OSDE, el que será descripto más adelante.
En los expedientes enumerados más
arriba ya se ha determinado que la obligación existía y que la SSS tiene el
derecho de reclamar esos fondos. Es decir que la cuestión de fondo ventilada en
esos procesos ya ha quedado definitivamente resuelta: LAS OBRAS SOCIALES DEBÍAN
DEPOSITAR EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS ADHERENTES VOLUNTARIOS Y PLANES
SUPERADORES Y EL ESTADO, A TRAVÉS DE LA SSS PUEDE Y DEBE RECLAMARLE ESOS
FONDOS.
Los Funcionarios Públicos a través
del tiempo han omitido:
1.- Cumplir con los deberes de
fiscalizar, exigir el cobro, investigar y sancionar a las obras sociales (art.
248 del CP).
2.- Administrar fielmente los
importes provenientes del Fondo Solidario de Redistribución (arts. 173 inc. 7 y
174 inc. 5 CP).Art. 22 ley 23661 y Anexo I del Decreto 405/98.
2.- Efectuar las Denuncias Penales pertinentes
en función del art. 41 de la ley 23.661).
Los Directores o integrantes de los
Consejos de las Obras Sociales resultarían autores del delito previsto por el
art. 41 de la ley 23.661 y serían partícipes necesarios del delito del
defraudación a la administración pública en la modalidad de administración
fraudulenta (arts. 173
inc. 7 y 174 inc. 5 CP). Estos incumplimientos se verifican tanto para los
períodos reclamados en los juicios mencionados, como para los períodos
posteriores (1998/2011), para los que la inacción sigue siendo absoluta hasta
el día de la fecha.
SEGUNDO
1.-
En el capítulo anterior simplemente
se mencionó la existencia de otro juicio, el de la SSS contra OSDE, del que nos
ocuparíamos más adelante. Ello así por cuanto ese expediente demostrará por sí,
otro conjunto de acciones y omisiones que abonan el supuesto de una complicidad
en el tiempo tan extensa y con tantos efectos que, conjuntamente con los demás
hechos, habilitan la hipótesis de la configuración del delito de Asociación
Ilícita, art. 210 del Código Penal.
Del mismo modo que la SSS inició
acciones legales harto tardías contra otras obras sociales, también lo inició
contra la persona jurídica ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS DE EMPRESARIOS
(OSDE), persona jurídica que aparece como una Obra Social de personal de
dirección, pero que como se verá en realidad es mucho más que eso.
El expediente se denomina: “Superintendencia de Servicios de Salud
c/Obra Social Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas s/ cobro de
aportes y contribuciones - Expte. N° 36667/1998”, en trámite por ante
el Juzgado Federal de 1° Instancia de la
Seguridad Social N° 5.
Si bien el derecho del Estado, a
través de la SSS de exigir el pago de la deuda ya se encuentra reconocido en
las sentencias de los juicios antes mencionados (incluso de la C.S.J.N), el
proceso contra OSDE se encuentra en trámite y recién ha iniciado su etapa
probatoria.
Por qué debía OSDE correr una suerte
distinta a las demás obras sociales?
La respuesta cruda y descarnada es
porque OSDE es la que más debe, la que más se ha beneficiado indebidamente.
Adeuda una cifra multimillonaria, que le ha permitido ganarse una posición
dominante en el mercado a partir de servirse de fondos que no le son propios,
como así también por no pagar impuestos, tópico que se desarrollará infra.
2.-
El expediente contra OSDE ha tenido y
continúa teniendo una suerte (¿?) muy particular. Esa suerte también debe ser
investigada, no solo como un incumplimiento más de los Deberes de Funcionario
Público, sino también por la posible existencia de complicidades para dilatar
sin sustento jurídico ni fáctico alguno la persecución de una millonaria
acreencia del Sistema de la Seguridad Social (FSR), derecho este que no está
sujeto a libre disponibilidad (Ni son transables), sino que se trata de Fondos
Públicos, que deben ser percibidos por el Estado.
Se transcribe a continuación el
detalle de lo obrado en el expediente tal como se ha realizado en la RA
presentada ante la SSS.
Durante la tramitación de dicho estadio procesal, se sucedieron las
siguientes INCOMPRENSIBLES dilaciones y
“vicisitudes” procesales:
Con fecha 23.06.2006 la Excma. Cámara Federal de la Seguridad
Social interviniente (Sala II),
dictó Sentencia definitiva (Nro. 117448) mediante la cual
revocó la Sentencia de 1era. Instancia
dictada con fecha 6.12.2004, rechazando la excepción de falta de legitimación
activa, planteada como de previo y especial pronunciamiento, por OSDE.
En contra de la misma, OSDE dedujo recurso de inaplicabilidad de la ley y RECURSO
EXTRAORDINARIO (1.09.2006).
En virtud de ello y previa
intervención del Ministerio Publico, se ordenó el pase a la Sala III.
Con fecha 09.04.2007 la Sala
III, ordenó devolver las actuaciones a la Sala II, por entender que era esta
quien debía resolver sobre la procedencia formal del REF.
Una vez radicada nuevamente en la Sala de origen (Sala II) y
encontrándose la misma en estado de dictar resolución - 26.06.2007-, se comienzan a suceder una serie de, ininterrumpidos e infundados,
PEDIDOS DE SUSPENSIÓN DE PLAZOS, solicitados de común acuerdo por las
partes, que MANTUVIERON PARALIZADO EL
ESTADO DEL EXPEDIENTE POR UN PLAZO DE TREINTA MESES Y VEINTE
DIAS, producto de los SEIS pedidos de suspensión de plazos solicitados de
común acuerdo, que infra se describirán, el primero por 20 días y los
siguientes cinco por 06 meses cada uno (estos últimos cinco, en franca
transgresión por lo expresamente normado por el Art. 157 del CPCC).
Cobra relevancia a los fines del análisis, que las referidas actuaciones
fueron INSTADAS, para su resolución definitiva por ante la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, no por las Partes,
sino por el Dr. Carlos Alberto Herrera, otrora abogado de la SSS., quien denunciara, la virtual paralización del trámite producto de la actividad y/o para mejor
decirlo de la INACTIVIDAD de las partes
y el ACUSE DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO, conforme
surge del escrito presentado por el mismo con fecha 04.11.11.
Así, las cosas y luego del verdadero
peregrinaje procesal descripto, la excepción de falta de legitimación
activa planteada por OSDE, como de
previo y especial pronunciamiento al contestar la demanda, el día 08.07.2004, luego ya de haber
transcurrido cinco años desde la
iniciación del Juicio, es resuelta en forma definitiva por la CORTE, como se
refiriera, casi diez años después de haber interpuesto la excepción, esto es el
10.07.2013.
Como
COROLARIO del verdadero desaguisado, al momento de resolver, la CORTE
fundando el rechazo del recurso extraordinario interpuesto por OSDE, tan solo se limitó a remitirse a
un antecedente análogo ya dictado por la misma en autos: "Superintendencia de Servicios de Salud cl Obra Social de Empresarios
Pequeños y Medianos" (Fallos: 331: 1255) del TRECE DE MAYO DEL 2008.
Despojado de toda
subjetividad, esta parte se efectúa el siguiente interrogante. QUE CAUSA
Y/O FUNDAMENTO, pudo haber existido para
que la SSS, HAYA ACCEDIDO A
SUSCRIBIR, con posterioridad al dictado del precedente judicial de la Corte aludido, que en forma categórica y fulminante, con su
propia intervención, sustentaba su postura jurídica, TRES NUEVAS SUSPENSIONES
DE PLAZOS DE SEIS MESES CADA UNA (18 MESES EN TOTAL).
Los comentarios huelgan y caen por su
propio peso.
Retomando el hilo conductor de lo acontecido en el Expediente 16.04.2014
(andar cansino) las actuaciones se abrieron a prueba, siendo la prueba
conflictiva la realización o no de la pericial contable, y la modalidad de la
misma.
Desde dicha fecha las Partes SOLICITARON, de común acuerdo, una nueva SUSPENSIÓN DE PLAZOS por el término
de TRES MESES.
A continuación se detallan los
escritos de pedidos de SUSPENSIONES DE PLAZOS
efectuados por las partes, con indicación de quienes participaran, las
resoluciones dictadas al respecto, como
así también, cronológicamente el escrito presentado por el Dr. Herrera,
instando el trámite del expediente.
1)
Fs. 108: 06.09.2002: Acta de Audiencia: se suspenden plazos por 10 días. Sangiorgio (SSS) -
Fonrouge / Gatti (OSDE)
2)
Fs. 115/116: 25.10.2002: Escrito de pedido de suspensión por 20 días. Sangiogio/Albino (por SSS) - Gatti / Fonrouge
(OSDE)
Fs. 116 vta.: 29.10.2002: Juez otorga suspensión por 20 días.
3)
Fs. 461: 06.07.2007: Escrito de pedido de suspensión por 20 días. Albino/Bustos (por SSS) – Gatti-Fonrouge (OSDE)
Fs. 461 vta: 18.07.2007: Juez otorga pedido de suspensión por 20
días.
4) Fs. 466: 30.08.2007: Escrito de pedido de suspensión
por 6 meses. Capaccioli/Bustos (por SSS) – Vaisman-Fonrouge (OSDE)
Fs. 467 vta. 04.09.2007: Juez otorga pedido de suspensión por 6 meses.
5) Fs. 468: 05.03.2008: Escrito de pedido de suspensión
por 6 meses. Capaccioli/Bustos (por SSS) – Vaisman-Fonrouge (OSDE)
Fs. 468 vta. 10.03.2008: Juez resuelve suspensión por 6 meses.
6) Fs. 469. 02.09.2008: Escrito de pedido de suspensión
por 6 meses. Capaccioli/Bustos (por SSS) – Vaisman-Fonrouge (OSDE)
Fs. 469 vta. 05.09.2008: Juez resuelve suspensión por 6 meses.
7) Fs. 481: 16.09.2009: Escrito solicitando suspensión
por 6 meses. Bellagio/Albino (por SSS) / Palacios – Fonrouge (OSDE)
Fs. 481 vta. 13.11.2009. Juez resuelve suspensión por 6 meses.
8) Fs. 482: 23.04.2010. Escrito solicitando suspensión
por 6 meses. Bellagio/Albino (por SSS) / Palacios - Fonrouge (OSDE)
Fs. 482 vta. 28.04.2010. Juez resuelve suspensión por 6 meses.
Escrito del 4.11.11: Escrito presentado por el Dr.
Herrera, denunciando la paralización del trámite, planteando caducidad
de instancia del Recurso
Extraordinario interpuesto.-
9) Fs. 645. 15.07.2016. Escrito de
pedido de suspensión por 3 meses. Scervino/Cooke (por SSS) / Palacios –
Fonrouge (OSDE)
Fs. Fs. 646. 15.07.2016. Juez resuelve suspensión por 3 meses.
La simple correlación de fechas y conductas
sucesivas de las partes, que a modo ilustrativo se describieran, acreditan per se, como se invocó, el
enmarañado tránsito por la burda maniobra dilatoria de la cual es víctima la
sociedad toda, la salud pública en particular y el sector de la medicina
privada. No hace falta resaltar, escudriñar o merituar algo adicional. Un
simple empleado de una fiscalía o de un juzgado penal federal podrá entenderlo
sin mayores complicaciones.
El pequeño monstruo al que hice referencia, había
adquirido carta de ciudadanía con la propia Resolución INOS 490/90,
se había desarrollado con el solo transcurso del tiempo (hasta 1998 –momento de
la interposición de la demanda mencionada-) y se había expandido con efectos
multiplicadores, casi fisioculturistas con la terrible batalla que había
desenfundado judicialmente la propia SSS.
El temor implantado, la metodología propia de una
guerra sin cuarteles, había generado el caldo de cultivo necesario para que una
“bula pontificia” viniera a irradiar claridad cuasi divina en un espacio que se
agotaba por su propia inacción.
En efecto, tras más de 22 años de incumplimientos
y manejos espurios (1989/ 2011), los tiempos generaban una cierta
“responsabilidad” o una cierta “intranquilidad”, debían arbitrarse medidas de
mayores consecuencias jurídicas, que por lo menos perforaran transversalmente
el sistema y que pararan el “taxi” en el que transitaban, que cuadra a cuadra
les agregaba una ficha. El problema tenía tal magnitud, que ya no les era
propio, era sistémica y de allí mi denominación.
Podemos subdividir el período, llamándole al primero
el de comisión por omisión, ya que la inacción absoluta que transcurrió entre
el dictado de la Resolución INOS 490/90 y las demandas (1998), generaron casi 9
años de complacencia cómplice.
La segunda etapa la podemos encuadrar o tipificar
como aquella en la que se hace como si se hiciera y en definitiva no se hace
nada.
A este período (1998/2016) en el que en 20 años
se ha logrado traspasar la etapa de traba de litis y se ha ingresado en la
prueba propiamente dicha (20 años !!!!!) lo podemos denominar el del remolón encubridor, porque ya no es el
anterior en que no se hacía nada de nada, sino que acá se hace mal, se hace
adrede, se utiliza al proceso como una herramienta ilícita en la que se cree
gozar de impunidad total. El abuso del derecho, la utilización del proceso con
fines distintos de los cuales ha sido creado, la apariencia de cumplimiento
como escudo protector y en definitiva la estafa procesal, son las conductas
típicas que podrían enrostrarse a quien
acude a la justicia intentando evitar que la misma avance y se
pronuncie.
A todo esto y mientras se dejaba pasar el tiempo,
la fiesta continuaba, ya que se prescribían nuevos períodos, se perdían las
vías de apremio, existía omisión de denunciar penalmente cuando la conducta se
precia de típica, antijurídica y culpable, no se emiten certificados de deudas,
no se realiza determinación de oficio como consecuencia de fiscalizaciones, no
se imponen sanciones y, en síntesis, se da rienda suelta a un grupo de vándalos
que hacen desastres en un mercado de alta complejidad.
Con qué fines el proceso se ha
dilatado de hecho y por acuerdo de partes? Qué sentido pueden haber tenido las
suspensiones de plazos acordadas?
Por lo general la suspensión de
plazos por acuerdo de las partes persigue un fin conciliatorio, la posibilidad
de que las partes realicen tratativas para solucionar entre ellas el conflicto
planteado, y que mientras esas tratativas se llevan a cabo no tengan la amenaza
de la sanción de la Caducidad de Instancia, o se evite el nombramiento de
peritos y otros auxiliares que aumenten los costos causídicos.
Ahora bien, se suspenden los plazos
procesales para mantener conversaciones, para llegar a un acuerdo, para transar
el litigio.
Si la materia en discusión en el
pleito no es transable, con qué fines se ha suspendido el proceso? Por qué los
funcionarios del Estado han otorgado tiempo por demás exagerado cuando NO
pueden transar los derechos exigidos en la demanda?
El Código Civil de la
Nación, que regía en aquel momento (y hasta el 1° de Agosto de 2016 fecha de
vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación) establecía en su artículo
841 inciso 2do. que “ No pueden hacer transacciones:..2°
Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que
respecta a las rentas públicas; A su vez el art. 844 del CC establece “Las
cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de
ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones”.
Las Rentas Públicas están
fuera del comercio, ergo no pueden ser objeto de transacción (Hoy
Art 1644 Código C y C).
Si además de la
prohibición de transar que emana del Código Civil, la SSS ya contaba con
sentencias que admitían reclamos análogos, ¿por
qué no urgía el trámite del expediente para permitir el ingreso de las
millonarias sumas adeudadas al Sistema de la Seguridad Social?
En este obrar en particular deberá
investigarse la participación de los funcionarios públicos y los asesores
jurídicos de la SSS y los funcionarios de OSDE y sus asesores jurídicos,
quienes a sabiendas de que no existía razón alguna para suspender los plazos
del proceso y ello atentaba y atenta contra la constitución de fondos públicos
(Orden Público) pertenecientes al Sistema de la Seguridad Social, igualmente
firmaron suspensiones de plazos y demoraron el expediente sin causa alguna.
He aquí otro hecho que claramente
demuestra la inconducta de ex funcionarios públicos, y la necesaria complicidad de particulares, que tiene como
primer consecuencia directa la falta de ingresos a las cuentas de la Seguridad
Social de varios miles de millones de pesos.
Deberá solicitarse a los firmantes de
las suspensiones de plazos que informen qué reuniones se mantuvieron durante
las etapas en las que se paralizó el expediente; qué fines perseguían las
suspensiones de plazos; qué informes se elaboraron respecto de las reuniones
y/o conversaciones mantenidas con la contraparte del pleito. A qué conclusiones
se arribó en las primeras suspensiones de plazos tal que justificaran las
subsiguientes.
TERCERO
1.-
En el último párrafo del capítulo
anterior he dicho “…que tiene como primer consecuencia directa…”, ello así por
cuanto trataré ahora otras consecuencias directas.
La Auditoria General de la Nación en
el año 2012 realizó un informe respecto de la SSS, en el que se incluye el
análisis de los fondos adeudados a la SSS en especial por OSDE
En dicho informe se ha realizado una
aproximación a las deudas, tomando como base el cálculo solo por el año 2009.
Transcribo parte del mencionado
informe:
“PLANES ADHERENTES Y OSDE
4.1.8. Del análisis de la información remitida por los distintos
sectores de la Superintendencia de Servicios de Salud con relación a los
planes de adherentes aprobados, declarados en los Estados de Origen y
Aplicación de Fondos (EOAF) y los aportes realizados al FSR, surgen las
siguientes consideraciones:
a) Dificultades para conciliar la información obtenida ya que el
código del Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) se identifica con
distinta extensión. La Gerencia de Control Prestacional pone el código
completo, la Subgerencia de Informática, como lo envía en formato Excel,
elimina los ceros a la izquierda y la Gerencia de Administración elimina el
último dígito correspondiente al código verificador.
b)Inconsistencias significativas en lo informado que dejan en
evidencia la ausencia de controles cruzados entre las áreas involucradas, ya
que:
Se advierte la existencia
de 75 Obras Sociales que declaran en su Estado de Origen y Aplicación de
Fondos (EOAF) ingresos en concepto de beneficiarios adherentes voluntarios sin
registrar en el Organismo autorización para ello. Cabe señalar, en sentido
contrario, que no todas las Obras Sociales que tienen autorización registran
ingresos por este concepto.
De las Obras Sociales que
declaran ingresos por el concepto bajo análisis, 27 de ellas no realizan
aportes al FSR. Entre las Obras Sociales del Personal de Dirección, sólo en
tres casos registran depósitos en la Cuenta Corriente 2713/69.
Se verifican 11 casos, de Obras
Sociales que realizan depósitos por este concepto a la Cuenta Corriente
2713/69, sin declarar en el Estado de Origen y Aplicación de Fondos (EOAF)
ingresos por este concepto y sin contar con autorización de la
Superintendencia de Servicios de Salud.
De estos casos particulares se fiscalizaron 28 Obras Sociales en
los años 2009 y 2010. Corresponde aclarar que las Obras Sociales del Personal
de Dirección, cuya fiscalización se encontraba programada para el segundo
trimestre del 2010, según Memorando 19/2011 DFR, fueron suspendidas de
realizarse por la situación litigiosa pendiente que se informa en el punto
4.1.9. siguiente.
En virtud de la información remitida por los distintos sectores
de la Superintendencia de Servicios de Salud, se puede sintetizar el siguiente
cuadro de situación para el año 2009:

c) De los $
2.306.802.551, declarados en los Estados de Origen y Aplicación de Fondos
(EOAF) para el año 2009 corresponden:
A Obras Sociales del
Personal de Dirección la suma de $ 2.057.496.217, lo que debería haber
generado un ingreso, tomando el 15% que establece la Resolución N° 490/90
INOS, de $ 308.624.433, habiendo ingresado solamente $ 985.074,65. Es
importante aclarar que la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE),
RNOS 4- 0080-0, declara un ingreso de $ 1.865.557.421.
Al resto de Obras Sociales
$ 249.306.334, de los cuales a la Obra Social Unión Personal de la Unión del
Personal Civil de la Nación RNOS 1-2570-7 pertenece la suma de $ 135.285.586,
no habiendo realizado aportes por este concepto al FSR, según lo informado por
la Gerencia de Administración. Además, no permitió realizar la inspección
del personal del Departamento de Fiscalización de Recaudación perteneciente a
la Gerencia de Control Económico Financiero, esta actitud constituye una
infracción pasible de sanción, el Ente no tomó ninguna medida sobre el
particular. Dicha Obra Social debería haber ingresado la suma de $ 13.528.558
que constituye el 10% de lo recaudado.
d) La Resolución N 367/2010 SSSalud establece el procedimiento
para el cobro de deudas en concepto de beneficiarios por planes adherentes y/o
superadores, estableciendo en su artículo 3º que una vez suscriptos los
convenios para el cobro de deudas serán enviados a la AFIP, la que retendrá los importes
correspondientes de los montos de la recaudación con destino a la Obra Social
respectiva y posteriormente lo transferirá a la Cuenta Corriente del
Organismo. Del análisis de los convenios firmados en los años 2009 y 2010
surge que no siempre se aplica este procedimiento.
Se mantiene el litigio con la OSDE con relación al aporte del 15%
de lo abonado por los beneficiarios adherentes en virtud de la Resolución N°
490/90 INOS, el mismo se origina en la negativa a ingresar el 15% al FSR
entendiendo que al derogarse el Decreto 358/90 la autoridad de aplicación ya
no tiene facultades para establecer el aporte.
No
obstante lo expuesto precedentemente y si bien excede el alcance de esta
auditoría, se debe señalar que por la Ley N° 26.682, se aprueban el marco
regulatorio de la medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes
superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los
Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nros.
23.660 y 23.661. En su artículo 23 establece que por los planes de adhesión
voluntaria o planes superadores o complementarios por mayores servicios que
comercialicen los Agentes del Seguro de Salud no se realizarán aportes al Fondo
Solidario de Redistribución ni se recibirán reintegros ni otro tipo de
aportes por parte de la Administración de Programas Especiales…”
Tomando los datos del informe de la
AGN del año 2012, y la suma que allí se menciona como recaudada por OSDE $ 1.865.557.421,
dicha persona jurídica debió haber depositado en el FSR solo por ese año, la
suma de $ 279.833.613,15, que no le son propios sino de los afiliados
Adherentes Voluntarios, y que OSDE recibió como Agente de Percepción obligada
al depósito en el plazo establecido.
Recuerdo a V.S. que el año 2009 no
integra el litigio en trámite, ni existen constancias de su reclamo
administrativo ni judicial.
No existen constancias de Actuaciones
Administrativas Fiscalizadoras de OSDE u otras obras sociales.
No contamos con información sobre
aplicación de Sanciones, Apercibimientos, Intimaciones de Pago, y/o nuevos
juicios que persigan el cobro de las deudas por los períodos posteriores al año
1998.
2.-
Al informe del año 2012 de la AGN,
que reitera conceptos de otros informes anteriores, se suma el efectuado por el
Congreso de la Nación.
El informe de la AGN fue enviado a la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas del Congreso Nacional.
En el año 2012 tomó estado
parlamentario y en el año 2015 la comisión se expidió formulando un análisis
pormenorizado de la situación, razón por la cual solicitó Pedido de Informes al
Poder Ejecutivo Nacional.
“CONGRESO NACIONAL
CAMARA DE SENADORES
SESIONES ORDINARIAS DE 2015
ORDEN DEL DIA Nº 236
Impreso el día 15 de mayo de 2015
SUMARIO
COMISION PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS
Dictamen en la resolución remitida por la Auditoria General de la Nación
referida a la Superintendencia de Servicios de Salud. SE ACONSEJA APROBAR UN
PROYECTO DE RESOLUCION. (OV-427/12)
DICTAMEN DE COMISIÓN
(De Mayoría)
Honorable Congreso:
Vuestra Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, ha
considerado el Expediente Senado de la Nación Oficiales Varios Nº OV 427/12,
mediante el cual la Auditoría General de la Nación remite Resolución Nº 189/12
aprobando el Informe de
Auditoría realizado en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD referido a “evaluar la gestión en orden a la misión asignada al organismo
en cuanto a supervisión, fiscalización y control de las obras sociales y
agentes del sistema…” y, por las
razones expuestas en sus fundamentos, os aconseja la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVEN:
1) Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional solicitándole informe sobre
las medidas adoptadas con el objeto de regularizar las situaciones observadas
por la Auditoría General de la Nación, en su evaluación de la gestión en orden
a la misión asignada a la
Superintendencia de Servicios de Salud,- supervisión, fiscalización y control
de las Obras Sociales y agentes del sistema- y la operatoria del Fondo
Solidario de Redistribución y el tratamiento de sus excedentes.
2) Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional y a la Auditoría General de
la Nación, juntamente con sus fundamentos.
De acuerdo con las disposiciones pertinentes, este Dictamen pasa
directamente al Orden del Día.
Sala de Comisión, 27 de febrero de 2015
Pablo G. González.- Jose M. A. Mayans.- Miguel Á. Pichetto.- Nanci
M. A. Parrilli.- Rodolfo J. Solanas.-“
Hasta la fecha de esta denuncia no
existe constancia alguna respecto de contestación a ese pedido de informes por
parte del Poder Ejecutivo Nacional.
3.-
Si tenemos en cuenta que solo por el
período correspondiente al año 2009, OSDE retuvo para sí la escalofriante suma
de $ 279.833.613,15, y a ello le sumamos lo adeudado hasta 1998 reclamado en el
juicio en trámite, y lo adeudado desde 1999 y hasta mayo de 2011 en que cesó la
obligación, encontraremos la posible respuesta a la inacción de unos y la falta
de depósito de otros, una cifra de varios miles de millones de pesos (16.000.000.000 aproximadamente).
Si bien la falta de depósito del
porcentaje que le pertenece al FSR no es la única razón del crecimiento
exponencial de OSDE, debería haber sido suficiente para tomar las medidas
administrativas y judiciales más severas a su respecto. Nada se ha hecho.
Por el contrario la inacción de la
Autoridad de Aplicación del Estado, ha permitido y continúa permitiendo que
OSDE se consolide como el actor con POSICIÓN DOMINANTE EN EL MERCADO rompiendo
el equilibrio que la SSS está obligada a generar y preservar.
La ley de Defensa de la Competencia,
25156, expresamente prevé:
ARTICULO 1º — Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas
de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados,
relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan
por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia
o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un
mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico
general.
Queda comprendida en este
artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de
ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto
administrativo o sentencia firme, de otras normas.
(la negrilla
me pertenece).
La falta de Fiscalización,
Control, Sanción y Exigencia de pago de las deudas que OSDE mantiene con el
FSR, ha permitido que esa persona jurídica adquiera una clara posición
dominante en el mercado del Subsistema de la Salud Pública que es el de la
medicina prepaga.
Así la SSS ha incumplido sus
funciones especificas, que son las de controlar, fiscalizar, y sancionar en
caso que corresponda a los distintos actores del servicio de salud.
La ilegal retención por parte
de OSDE de fondos que no le son propios, hecho este permitido por la absoluta
inacción de la SSS le ha otorgado una posición económica y financiera que
ninguna otra entidad prestadora de servicios de salud puede adquirir.
He aquí la otra conducta que
sin duda alguna configura delito de acción pública, y que debe ser investigado.
CUARTO
1.-
La retención por parte de
OSDE de fondos que le son ajenos, fondos estos de los que ella solo era un
“puente”, agente de percepción de la obligación de los Adherentes Voluntarios y
de planes superadores, y que una vez abonados ya pertenecían al FSR (Sistema de
la Seguridad Social), no es la única fuente de crecimiento económico financiero
que le ha permitido adquirir una clara Posición Dominante en el Mercado.
Por qué a lo largo de la
presente denuncia al referirme a OSDE lo he hecho como “la persona jurídica” y
no la he llamado obra social? Esto es porque las acciones de OSDE por una parte
y la inacción del Estado por otra, han permitido que pase a revestir un doble
carácter: por una parte es una obra social de personal de dirección, pero por
la mayoría de sus afiliados, que ingresan en la categoría de Adherentes Voluntarios,
reviste por otra parte la característica propia de una empresa de Medicina
Prepaga.
Al contar OSDE con más del 50
% de afiliados Adherentes Voluntarios, su actividad principal es la de
comercializar Contratos de Medicina Prepaga, bajo la forma de distintos planes
prestacionales (los conocidos 210, 310, 410, etc.).
Las empresas de Medicina
Prepaga se encuentran comprendidas en las oblaciones tributarias del pago de
Impuesto a las Ganancias, IVA, Impuesto de Sellos, etc. OSDE no lo está.
La ley 25405 estableció con toda claridad que la Exención
al IVA no es aplicable a los Adherentes Voluntarios, por ser sujetos similares
a los sistemas de medicina prepaga, por lo que será aplicable el tratamiento
dispuesto a estas últimas.
La exención dispuesta
precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de
la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus
grupos familiares —en el caso de servicios organizados por los colegios y
consejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales—
o
sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar
a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el
tratamiento dispuesto para estas últimas. (Párrafo sustituido por pto.
1, art. 1° de la Ley N° 25.405 B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la
Ley Nº 25.063.),
La norma es prístina, e
interpreta claramente que aquellos que se afilian a una obra social solo por su
voluntad sin pertenecer a los obligados por su actividad, son en realidad
adquirentes de un plan de medicina prepaga, están por fuera del Sistema de
Seguro de Salud al que hace referencia la ley 23661.
Qué no ha hecho entonces la
SSS, y en qué ha beneficiado a OSDE tal inacción?
La SSS no ha cumplido con su
deber de Fiscalizar y Examinar la actuación de los distintos integrantes del
Sistema de Salud, en beneficio de todo el sistema y del equilibrio del mercado
propio de la medicina prepaga.
Con ello ha permitido que
OSDE, bajo el ropaje de una obra social de personal de dirección actué mucho
más como una empresa de medicina prepaga que como una obra social en sí. Tal
inacción, que configuraría otra vez más el delito de Incumplimiento de los
Deberes de Funcionario Público, ha generado y genera por lo menos dos efectos
concretos:
A.- Que las
arcas públicas tanto nacionales como provinciales no hayan percibido los
tributos a los que tienen derecho.
B.- que OSDE
se beneficie con exenciones impositivas, de tal manera que obtenga márgenes de
ganancia que le permitieron adquirir una posición dominante que quiebra por
completo el equilibrio propio del mercado, que la SSS está obligada a
preservar.
2.-
En
los puntos VI. 2.1 y 2.2. del RA presentada ante la SSS se desarrolla el
incumplimiento de las obligaciones propias de ese Ente nacional y las
consecuencias lesivas para el sector de la medicina prepaga que ha generado y
sigue generando la falta de análisis de la verdadera actuación de OSDE en el
mercado.
Mi representada es una de las
empresas que forman parte del denominado Subsector de la Salud Nacional, sujeta
a la misma autoridad de aplicación que las obras sociales, es decir la SSS,
pero que no goza de las exenciones impositivas que rigen para esas personas
jurídicas (O.S).
Los márgenes de ganancia
previstos para el sector, es decir el dinero que asegura su subsistencia, la
reinversión para una mayor y mejor calidad de servicio, son más que limitados y
no superan el 3 %, y se encuentra sometida a la competencia con un “Monstruo de
Dos Cabezas”, ora Obra Social, ora Empresa de Medicina Prepaga de Hecho, que a
partir de no abonar al Estado los montos que percibe de terceros, y de no pagar
los impuestos que rigen para los demás actores de ese sector, crece a pasos
agigantados, destruyendo así el equilibrio de un mercado más que sensible.
La autoridad de aplicación
del Estado, que es la misma para todos, sean obras sociales, sean empresas de
medicina prepaga, cuanto menos hace la vista gorda e incumple con sus
obligaciones directas, específicas, y permite que se produzca tamaña
desigualdad que amenaza con la destrucción del sector y la hiper concentración
en un solo actor.
La igualdad ante la ley siempre
se ha considerado entre los iguales, “aequalis
inter pares”, pero en el caso que nos
ocupa se ha roto y se ha creado un Primus Inter Pares en el sector de la
medicina prepaga, bajo el ropaje de Obra Social.
La
inacción evidente de los distintos funcionarios públicos, casi con seguridad
con la complicidad de actores particulares ha permitido y continúa permitiendo
estos desmanes.
El
Estado deja de recaudar por una actividad que debería estar sometida al pago de
impuestos, y ello a su vez permite que un solo actor del mercado vea sus arcas
acrecentadas con posibilidades de inversión y expansión de las que carecen
todos los demás integrantes del sector.
El
artículo 2do. inciso C de la ley Penal Tributaria (24.769) dice:
Si el obligado utilizare fraudulentamente
exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o
cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto
superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
Deberá
ser materia de investigación en estos actuados si OSDE y otras obras sociales
han utilizado los beneficios de exenciones ejerciendo de hecho la actividad
propia de la medicina prepaga que no se encuentra alcanzada por las exenciones
impositivas previstas para las obras sociales.
El Impuesto al Valor Agregado,
conforme la ley 25.405 específicamente prevé que la exención no alcanza a los
Adherentes Voluntarios, por lo que deberá ser materia de investigación si se ha
cumplido con el pago de dicho impuesto por los afiliados que ostenten el
carácter de Adherentes Voluntarios.
Hago
mención al IVA, por cuanto la normativa de ese impuesto no ofrece duda alguna,
es explícita.
QUINTO
1.-
Otro
capítulo en este tortuoso camino, y que ha permitido el crecimiento desmesurado
de OSDE tal que le permitiera asumir una Posición Dominante en el mercado, es el
de los aumentos de cuotas autorizados por la SSS.
El
tratamiento que la ley otorga y del que se ha servido y se sirve OSDE respecto
de los aumentos no es sino una
demostración más de que funciona como una empresa de Medicina Prepaga
encubierta en la figura de Obra Social.
2.-
OSDE
además de no depositar el 15 % del valor de la cuota de los Afiliados
Adherentes Voluntarios (que en realidad se transforman asociados a un sistema propio
de medicina prepaga), que no lo ha hecho por los períodos reclamados en el
juicio (hasta 1998) y que tampoco ha hecho depósito alguno por los períodos
1999 a 2011. Además de haber logrado un artículo a su medida como lo es el art.
23 de la ley 26682 por el que se suprimió la obligación de depositar el 15 % en
el FSR; OSDE ha logrado otra conquista más en detrimento de sus asociados, de las arcas públicas y de los restantes
actores del mercado de la medicina prepaga.
La
SSS, que tiene la obligación de Fiscalizar el Valor y Garantizar el Valor de la
Cuota (art. 5to. inciso g del Decreto 1993/11, art. 17 de la ley 26682, y
otras), Para ello debe analizar las estructuras de costos de las prestadoras de
servicios de salud, y a partir de esa información, podrá permitir el aumento
del valor de la cuota.
Conforme
lo dispone el art. 1° de la ley 26682, el Decreto de Necesidad y Urgencia
1991/11 en su artículo 1ro. y el Decreto Reglamentario de la ley 1993/11 Anexo,
Art. 1° inciso b), QUEDAN EXPRESAMENTE INCLUIDAS EN LAS DISPOSICONES DE LA LEY
26682 “b) Las obras sociales comprendidas en el artículo 1º
de la Ley Nº 23.660 y las entidades adheridas o que en el futuro se adhieran
como agentes del seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado en la
Ley Nº 23.661, por los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o
corporativos, superadores o complementarios por mayores servicios médicos que
comercialicen. En todo lo demás dichas entidades continuarán rigiéndose por los
respectivos regímenes que las regulan.”
De
allí qué los aumentos que ha fijado la SSS respecto de las cuotas de las
entidades comprendidas en la ley 26682 ha sido aplicadas a los Adherentes
Voluntarios a las Obras Sociales, en el caso de OSDE a más del 50 % de sus
afiliados.
La
SSS desde el año 2011 ha emitido resoluciones autorizando aumentos en el valor
de las cuotas de las empresas de Medicina Prepaga.
Esas
resoluciones son:
a. Resolución Nº 1526/2012
de fecha 25/09/2012
Esta Resolución dispuso un incremento de cuotas para todas las EMP del 7 % con respecto al valor de las mismas vigentes al 1° de junio
de 2012, a partir del 1° de septiembre de 2012 (convalidando todos los aumentos anteriores, ya que el
incremento se calculó en base a la cuota vigente a dicha data). Fundó
la autorización de incrementos en ese porcentaje en los aumentos de las
erogaciones correspondientes al pago
de salarios —sin desagregar y/o
describir paritarias—, de los insumos y de la variación en el precio de los
servicios contratados. No efectuó diferenciaciones entre las entidades de
medicina prepaga por cantidad de afiliados. (Tengase presente que solo invoco
rubros genericos, sin expresar fundamentación específica).
b. Resolución Nº 1982/2012
de fecha 04/12/2012
Esta Resolución dispuso un incremento de cuotas para las EMP de más de
100.000 afiliados del 8 % con
respecto al valor de la cuota del mes de Septiembre de 2012 y del 9 % para las Empresas de menos de
100.000 afiliados, a partir del 1º de Diciembre de 2012. Fundó la autorización de incrementos de
cuotas del 8% y 9% en paritarias, reconociendo que el componente salarial es
uno de los de mayor incidencia dentro de la estructura de costos de las
empresas de medicina prepaga. A su vez,
estableció una diferenciación entre las entidades por cantidad de
afiliados.
c. Resolución Nº 534/2013
de fecha 22/05/2013
Esta resolución dispuso un incremento de cuotas para todas las EMP del 8 %, acumulativo al valor autorizado en la Resolución N°
1982/12, a partir del 1º de mayo del 2013. Fundó la autorización en el esquema de distribución de costos en relación
a la comercialización, administración y niveles de atención. Asimismo, hizo
referencia a la adhesión de las empresas a las políticas nacionales y el
compromiso por sesenta días de no modificar los precios. (“Compromiso” este
reseñado e impuesto por la Autoridad de Aplicación y por ende nacido de una
voluntad unilateral de la misma, lo que lo descalifica como tal).
d. Resolución Nº
1344/2013 de fecha 2/09/2013
Esta Resolución dispuso un incremento de cuotas para todas las EMP del 9,5 %, acumulativo al valor autorizado en la Resolución N° 534/13,
a partir del 1º de Septiembre del 2013. Fundó
la autorización en las paritarias del año 2013. A su vez reconoció
expresamente que el componente salarial es uno de los costos de mayor
incidencia y la obligación de la Autoridad de Aplicación de verificar la
incidencia de estos factores en el valor de las cuotas de los planes de la
medicina prepaga. Sorpresivamente, no estableció diferencias entre las
empresas por cantidad de afiliados, cuando ella misma había abordado el tópico
y se había pronunciado al respecto en anteriores, comenzando a contradecirse en
sus propios actos, siendo dicha conducta sucesiva, incremental y reiterariva en
las próximas resoluciones.)
e. Resolución Nº
1994/2013 de fecha 12/12/2013
Esta Resolución dispuso un incremento de cuotas
para las EMP de más de 100.000 afiliados
del 8 % acumulativo al valor
autorizado por la Resolución Nº 1344/13
y del 9 % para las Empresas
de menos de 100.000 afiliados, a los fines de absorber los mayores costos
devengados en las paritarias del año 2013. Fundó la autorización en el aumento de paritarias del año 2013. A su vez,
reiteró el reconocimiento expreso que ya había efectuado con relación a que el
componente salarial es uno de los costos de mayor incidencia y la obligación de
la Autoridad de Aplicación de verificar la incidencia de estos factores en el
valor de las cuotas de los planes.
f. Resolución Nº 185/2014 de fecha 20/02/2014
Esta Resolución dispuso un
incremento de cuotas para todas las EMP del 5,5 %, acumulativo al
valor autorizado en la Resolución 1994/2013, a partir del 1° de marzo de 2014,
a los fines de absorber los mayores costos prestacionales de conformidad a los
considerandos de la resolución. Fundó
la autorización en la
caracterización del sector de las empresas, en la revisión de las
proyecciones de incrementos de costos del sector sobre la base de nuevos
índices (se desconoce a la fecha el alcance de esta descripcion y a que
índice se refiere) y en la
incidencia que detentan en los costos la incorporación de nuevas prestaciones
establecidas en el PMO con cobertura al 100%. En este caso, no se hizo
referencia a costos salariales, y tampoco efectúa diferenciaciones entre las
empresas de medicina prepaga por cantidad de afiliados.
g. Resolución Nº 750/2014 de fecha 26/05/2014
Esta Resolución dispuso un
incremento de cuotas para todas las Empresas de Medicina Prepaga del 9%, acumulativo al valor autorizado en
la Resolución 185/2014, a partir del 1° de junio de 2014, teniendo en cuenta
las proyecciones de incrementos de costos del sector sobre la base de nuevos
índices de conformidad a los considerando de la Resolución. Fundó la autorización en la caracterización del sector de las empresas y
en la revisión de las proyecciones de
incrementos de costos del sector sobre la base de nuevos índices. No hizo
referencia a paritarias ni a costos salariales.
h. Resolución Nº 1496/2014 de fecha 27/08/2014
Esta Resolución dispuso un incremento de cuotas para todas las EMP del 7,5 %, acumulativo al valor autorizado
en la Resolución 750/2014, a partir del 1° de octubre de 2014, fundado en el aumento en el componente
salarial y en el aumento de costos del sector sobre la base de nuevos índices.
i. Resolución Nº 1880/2014
de fecha 20/10/2014
Esta Resolución dispuso un incremento de cuotas para todas las EMP del 4 %, acumulativo al valor autorizado en
la Resolución 1496/2014, a partir del 1° de diciembre de 2014, teniendo en cuenta las
proyecciones de incremento de costos del sector sobre la base de nuevos índices.
j. Resolución Nº 49/2015 de
fecha 21/01/2015
La misma autorizó
un incrementó del 4% del “valor de las cuotas mensuales que deben abonar los
usuarios de dichas Entidades a partir del 1° de marzo de 2015, acumulativo al
valor autorizado en Octubre de 2014 por la Resolución N° 1880/14 MS”, para lo
cual habría evaluado “la caracterización del sector de las Empresas de Medicina
Prepaga y revisó las proyecciones de incremento de costos del sector sobre la
base de nuevos índices”.
k. Resolución Nº 502/2015
de fecha 20/05/2015
Esta Resolución dispuso un incremento de cuotas para todas las EMP del 6 %, acumulativo al valor autorizado en
la Resolución 49/2015, a partir del 1° de junio de 2015, teniendo en cuenta revisó las proyecciones de
incremento de costos del sector sobre la base de nuevos índices.
j. Resolución N° 1001/2015 de fecha
23/07/2015.-
Esta Resolución dispuso un incremento de cuotas para todas las EMP
del 7%, acumulativo al valor autorizado por la Resolución 502/2015, a partir
del 1° de Agosto de 2015, teniendo en cuenta que revisó las proyecciones de
incremento de costos del sector.
k. Resolución
N° 1567/2015 de fecha 15/09/2015.-
Esta Resolución dispuso un incremento de cuotas para todas las EMP
del 9 % , acumulativo al valor autorizado por la Resolución 1001/2015, a partir
del 1° de Octubre de 2015, teniendo en cuenta que revisó las proyecciones de
incrementos de costos del sector.-
l. Resolución
N° 82/2016 de fecha 29/01/2016.-
Esta Resolución dispuso un incremento de cuotas para todas las EMP
del 9 %, acumulativo al valor autorizado por la Resolución 1567/2015, a partir
del 1° de Febrero de 2016, teniendo en cuenta que revisó las proyecciones de
incrementos de costos del sector.-
m.
Resolución N° 572/2016 de fecha 09/05/2016.-
Esta Resolución dispuso un incremento de
cuotas para todas las EMP del 15 %, acumulativo al valor autorizado por la
Resolución 82/2016, a partir del 1° de Junio de 2016 y un adicional del 5% a
partir del 1° de Julio de 2016, teniendo en cuenta que revisó las proyecciones
de incrementos de costos del sector.-
n.
Resolución N° 1287 – E/2016 de fecha 31/08/2016.-
Esta Resolución dispuso un incremento de cuotas para todas las EMP
del 9 %, acumulativo al valor autorizado por la Resolución 572/2016, a partir
del 1° de Octubre de 2016, teniendo en cuenta que revisó las proyecciones de
incrementos de costos del sector.-
k. Resolución N° 2371/E/2016, de fecha 27/12/2016.-Esta Resolución
dispuso un incremento de cuotas para todas las EMP del 6 %, acumulativo al
valor autorizado por la Resolución 1287/2016, a partir del 1° de Febrero de 2017,
teniendo en cuenta que revisó las proyecciones de incrementos de costos del
sector.-
OSDE
ha aplicado para sus afiliados los aumentos autorizados por la SSS, una prueba
más de que es de hecho una empresa de medicina prepaga.
Pero
por otra parte OSDE se ha visto favorecida en sus ingresos, en forma injusta
tanto para sus usuarios como respecto de los otros actores de ese mercado.
Los
funcionarios de la SSS sabían, saben y les consta, ya que ese organismo es la
autoridad de aplicación para las entidades comprendidas por lay ley 26682, que
LOS VOLUNTARIOS ADHERENTES Y PLANES SUPERADORES a las Obras Sociales, no debían
contribuir más al FSR con el 15 % del
valor de su cuota.
Este
hecho indubitable, que no merecía ni merece ninguna interpretación , incidía
directamente sobre el valor de esas cuotas, las que debieron ser reformuladas
por la SSS ya que el obligado al aporte (el Adherente Voluntario) ya no lo era
más.
Ese
15 % no integró nunca la estructura de costos del prestador, pues este solo
funcionaba como agente de percepción, debía recibir de uno y entregar a otro.
La
autoridad de aplicación no obligó nunca, incumpliendo sus obligaciones, a
readecuar las cuotas de los Adherentes Voluntarios que ya no debían aportar el
15 %.
Es
decir que ese porcentaje seguía siendo recibido por las obras sociales, OSDE
con la mayor incidencia en el mercado, y ya liberados de tener que entregarla
al Estado (más allá de que la mayoría nunca lo hizo cuando existía la
obligación).
Sobre
esa cuota ya de por sí sobredimencionada en un 15 %, se le han agregado los
sucesivos aumentos autorizados para las empresas de medicina prepaga.
El
Adherente voluntario nunca vio reducida su cuota en el 15% que ya no debía
pagar, y además sufrió aumentos en el valor de sus cuotas que seguían
incluyendo ese 15 % .
Note
V.S. que no debería habérsele permitido el aumento de las cuotas, pues al ya
recibir un 15 % que no era parte de su estructura de costos, tenía por demás
absorbido todo incremento en ella.
Podría
pensarse que el no aumento de la cuota de esos afiliados iría en contra de los
intereses de los otros actores del mercado, que sí debían aumentar la suya por
mayores costos, pero esto en realidad no es así, ya que las Obras Sociales
respecto de los afiliados Adherentes Voluntarios y planes superadores deberían
haber afrontado los mayores costos del mercado, como todas las entidades del
sector, pero sin aumentar sus ingresos, y eso hubiera equiparado la posición
económica y financiera de los actores del sector, y por otro lado habría
impedido otro mecanismo más del aumento de posición dominante económica y
financiera de OSDE.
Existe
perjuicio directo para cada uno de los asociados; desde mayo de 2011 se les
está cobrando un 15% de más en cada una de sus cuotas (lo que se traduce en un
aumento de cuota SIN ESTAR AUTORIZADO POR LA PROPIA SSS); y para el sistema todo pues se permitió un
ingreso indebido para las obras sociales por sus Adherentes Voluntarios y
planes superadores, que ha constituido y constituye otro acto más para
posicionar a OSDE en un lugar de privilegio y de posición dominante en el
sector de la prestación de salud.
He
aquí otro logro de OSDE, que no pudo obtenerse sino con la participación
concreta de cada uno de los funcionarios a cargo de la autoridad de Aplicación.
Los
Ex Superintendentes a cargo de la SSS, Ricardo Bellagio (2009 a 2012) y Liliana
Beatriz Korenfeld (2012 2015), conjuntamente con los responsables de la
conducción de OSDE y de las restantes obras sociales que actuaron de la manera
descripta en los párrafos anteriores, deberán responder por las omisiones y
acciones que han permitido los hechos relatados en el presente capítulo.
SEXTO
1.-
Al
sintetizar el objeto de la presente denuncia se adelantó que la multiplicidad
de conductas a través del tiempo obliga a una investigación sobre la posible
comisión del delito de Asociación Ilícita, art. 210 del Código Penal.
En
el cuarto párrafo del punto 1.- del capítulo INTRODUCCION del presente escrito
se adelantó que los actos que se denuncia se vienen sucediendo desde antaño y
que han atravesado y atraviesan gobiernos de todo tipo y color.
Podría
aparentar contradictorio lo segundo con
lo primero, o incluso excluirse, ya que desde la función pública no se ha
tratado de las mismas personas sino de muchas que se han sucedido en el tiempo.
Pero aquella que no ha variado nunca y ha obtenido todos sus logros ha sido principalmente
OSDE.
Qué
ha logrado OSDE (como principal actor) desde el año 1989 y hasta la fecha:
1.-
No Depositar en el FSR el 15 % del valor de la cuota de todos sus afiliados
Adherentes Voluntarios desde 1989 hasta 2011, es decir por 22 años.
2.-
No Presentar la contabilidad diferenciada a la que estaba obligada respecto de
los afiliados Adherentes Voluntarios.
3.-
Que ningún funcionario de las autoridades de aplicación de las obras sociales
(DINO, INOS, ANSAAL , SSS), la investigara por ello, la sancionara, y/o la
suspendiera por tan grosero incumplimiento.
4.-
Que ningún funcionario público encargado de la aplicación de las obras sociales
denunciara a OSDE y las restantes obras sociales que no depositaron, por el
delito de Evasión de Fondos de la Seguridad Social
5.-
Que ningún funcionario público intimara al pago y/o iniciara acciones
judiciales por la vía de apremio, vía ejecutiva para obtener los fondos que
retuvieron ilegítimamente en especial OSDE (representativa de por lo menos el
80 % de esos fondos).
6.-
Que hasta la fecha no solo no se hubiese agilizado el juicio que la SSS tiene
con OSDE, sino además lograran suspender sin razón alguna los plazos en dicho
proceso, cuando el objeto de la litis no es pasible de transacción.(Paralizacion
casi de 6 años).
7.-
Que hasta la fecha no se le iniciaran acciones para recuperar los montos que
debía depositar por la percepción del 15 % correspondiente al FSR, desde el año
1998 hasta el año 2011.
8.-
Que, prácticamente a su medida, se dictara el art. 23 de la ley 26682 por el
cuál se hizo cesar la obligación de depositar el 15 % del valor de la cuota de
los Adherentes Voluntarios al FSR.
9.-
Que ningún funcionario público, a partir de lo dispuesto por el art. 23 de la
ley 26682 obligase a las obras sociales a readecuar el valor de la cuota de los
Adherentes Voluntarios ya que estos no debían aportar más el 15% al FSR.,
omisión esta que ha beneficiado especialmente a OSDE por el volumen de
afiliados adherentes voluntarios que además componen más del 50 % de su padrón
total.
10-
Que ningún funcionario público modificase su conducta a partir de los informes
de la AGN, en particular la del año 2012, y a partir de ella obligase a las
obras sociales, en particular a OSDE por su importancia (tal como el propio
informe de la AGN lo establece).
11.-
Que el tratamiento del informe de la AGN en el Congreso de la Nación demorase
tres años.
12.-
Que el Poder Ejecutivo Nacional no haya contestado nada al Congreso de la
Nación respecto del pedido de explicaciones que se le cursara en el año 2015.
13.-
Que ningún funcionario público a cargo de la autoridad de aplicación
fiscalizara correctamente la actividad de OSDE y la obligara a readecuarse en
su funcionamiento, es decir bajo las previsiones de una empresa de medicina
prepaga y con ello sujeta al pago de impuesto a las ganancias, IVA, impuesto de
sellos, Ingresos Brutos, etc.
14.-
Que no se fiscalizara la posible comisión de evasión tributaria agravada (art.
2do. inciso c de la ley 24769), al servirse de exenciones impositivas para una
actividad que no se encuentra comprendida en dichas exenciones.
15.-
Será materia de investigación, pues no contamos con información fehaciente, si
se ha permitido desde la autoridad de aplicación que las obras sociales, en
particular OSDE por ser la más representativa, ha obtenido algún beneficio del
Fondo Solidario de Redistribución, en cuyo caso se habrían servido de un fondo
al que no depositaban las sumas que correspondía.
16.-
Que ningún funcionario público haya fiscalizado, a las obras sociales y en
particular a OSDE y determinar que por todas las conductas irregulares de los
puntos anteriores, OSDE adquiriera una POSICIÓN DOMINANTE en el mercado de la
prestación de servicios de salud, a través del incumplimiento de sus
obligaciones.
Se
sumarán a estos “logros” (si es que pueden adjetivarse de ese modo) aquellos
que surjan de la investigación y de los que mi representada no tiene
conocimiento directo, entre ellos si ha existido enriquecimiento ilícito de uno
o mas funcionarios,.
Semejante
conjunto de actos no puede sino constituir a las claras un designo previamente
orquestado para cometer un sinnúmero de delitos, configurándose así la
hipótesis de la asociación ilícita, que se habría conformado con integrantes
permanentes y otros transitorios según fueran mutando en el tiempo las
autoridades de los entes que tenían a cargo la Autoridad de Aplicación, del
sector.
Sin
duda alguna la más interesada y a su vez más beneficiada ha sido OSDE, con las
acciones y omisiones que vengo de relatar. Esto demuestra sin duda alguna un
plan sistemático para obtener los “logros” mencionados en por lo menos los
últimos 27 años (1989/2017), sin contar la historia previa. De allí que pueda
predicarse sin hesitación la configuración de un plan llevado adelante en el
tiempo (mucho tiempo) para obtener los resultados favorables a partir de la
comisión de una multiplicidad de delitos.
Podemos concluir entonces
que los funcionarios a cargo del entre de control (SSS), por acción u omisión
permitieron que a lo largo de los años el Estado dejara de percibir sumas
millonarias que deberían haber integrado el FSR, no controlaron a los sujetos
bajo su órbita, en especial al de mayor incidencia en el mercado, y además una
vez que dejó de existir la obligación de que los Afiliados Adherentes
Voluntarios y de Planes Superadores aportaran el 15 % de su cuota mensual, las
Obras Sociales, no redujeran la cuota en esa proporción y a más de ello
aplicaron los sucesivos aumentos sobre la cuota que ya contenía una 15 % que no
respondía a costos. De allí que se observa entre los distintos funcionarios
intervinientes una deliberada ausencia de control, que lógicamente responde a
un único fin, obrar este que se ajusta a la descripción de una misión asignada
para cada miembro de una organización.
Es por ello que deberá
investigarse la particular actividad de cada uno de aquellos que han
participado en este obrar organizado desde larga data, sea respecto de
funcionarios o ex funcionarios públicos, sea de los particulares que han
contribuido en forma directa e imprescindible para ello.
CONCLUSIÓN
“Muchas veces las leyes son como telarañas: los insectos pequeños quedan
prendidos en ellas; los grandes la rompen” (Anacaris, S. VII, AC Filósofo
escita).
La
frase de Anacaris es en parte un resumen de todo lo que he tratado de explicar
a V.S.
El
conjunto de hechos (por acción o por omisión) sistemáticos, que se repiten en el tiempo, a
los que no se les da explicación ni menos aún solución, la cantidad y gravedad
de omisiones por parte del Estado, el incumplimiento por parte de personas
jurídicas obligadas a entregar al Estado fondos que reciben de terceros, el daño
que genera la distracción de fondos a un sector tan importante como lo es el de
la Seguridad Social, no pude seguir impune.
Tantos
son los hechos que no podemos sino pensar en un acuerdo para llevarlos a cabo.
Es inadmisible tan solo representarse que han sido fruto de la casualidad. Aquí
ha existido y existe causalidad, y ello debe constituir materia de
investigación por parte de V.S.
Es
por ello que se exponen todos ellos en una misma presentación, para que su
investigación sea integral, y comprensiva de todos los aspectos de un mismo
accionar.
PRUEBA
Se ofrece la siguiente
prueba:
1.- La
Denuncia Administrativa presentada por mi mandante ante la SSS el día 2 de
Enero de 2017, conjuntamente con sus Anexos.
2.- Se
reitera la prueba allí solicitada.
3.- Se
solicite a la SSS que informe qué acciones ha realizado para determinar la
deuda que las Obras Sociales mantienen con el FSR.
4.- Se
solicite a la SSS que acciones legales ha iniciado contra las obras sociales
por las deudas ya determinadas respecto de los fondos que corresponden al FSR,
y en particular a qué períodos pertenecen esos reclamos.
5.- Se
solicite a la SSS que informe por qué no ha iniciado acciones para perseguir el
cobro de las deudas que las obras sociales mantienen con el FSR por los
períodos comprendidos entre los años 1998 y 2011.
6.- Se ordene
allanamiento a la Administración de OSDE para secuestrar toda la documentación
relativa a sus estados contables, fondos líquidos existentes, pago de
honorarios a directores, asesores, etc.
7.- Se
solicite a la Auditoría General de la Nación que remita copia de los informes
producidos respecto de la actuación de la SSS en particular el producido en el
año 2012.
8.- Se
solicite al Honorable Congreso de la Nación copia del trámite que se le diera
al informe de la Auditoría General de la Nación del año 2012 respecto de la
SSS, y que haga saber a V.S. si ha recibido alguna contestación al pedido de
informes solicitado al Poder Ejecutivo Nacional.
PETITORIO
En virtud de las razones que anteceden pido a V.S.:
1º)
Reciba esta denuncia, recabe el requerimiento del Ministerio Público para la
promoción del proceso y disponga la instrucción (arts. 180, 188 y 195 CPP).
2º)
Tenga por parte querellante a Swiss Medical S.A. y al suscripto como su representante.
3º)
Se dispongan las diligencias solicitadas en esta presentación y toda otra
medida que el señor Fiscal y V.S. considere pertinentes.
4º)
Se convoque a los sujetos aquí denunciados o aquellos que resulten responsables
a prestar declaración indagatoria (art. 294 CPP) ; en su momento se los procese
(art. 306 id.), embargo (art. 518 id.) y se eleve la causa a juicio (art. 347
id.).
5º)
En el estadio procesal oportuno se condene a quienes aparezcan responsable de
los delitos aquí denunciados, con costas (art. 531 CPP).
Proveer de conformidad, que ES JUSTICIA